III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 198/2023-RA de 17 de marzo (fs. 1759 a 1765), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
El recurrente denuncia defectos absolutos no sujetos de convalidación por parte del Auto de Vista impugnado, por vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, a recurrir y a tener una respuesta fundamentada respecto a los siguientes agravios:
Con relación al primer agravio del recurso de apelación restringida presentado por el imputado, el Tribunal de alzada no ingresó al fondo de la denuncia central planteada, no realizó el control de logicidad sobre el valor probatorio otorgado por el Tribunal de Sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva, lo que va en contra del art. 124 del CPP y el derecho a recibir una respuesta fundamentada, más aun cuando el Tribunal de apelación refirió que en la denuncia no se habría expresado cuál de las reglas de la sana crítica habrían infringido los jueces; empero, considerando el art. 399 del CPP, los Vocales debieron otorgar los 3 días conforme manda la ley y la jurisprudencia vinculante, señalando de manera expresa cuáles son las observaciones sobre el recurso presentado, habiéndose incurrido en una violación al derecho a la defensa y de los arts. 124, 398 y 399 del CPP.
Respecto al segundo agravio del recurso de apelación restringida, el Tribunal de apelación, si bien se expresa sobre la complementación, pero no se toma en cuenta que, el agravio señalado está relacionado a que, la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, elementos que no fueron respondidos, al no haberse ejercido el control de logicidad. Los Vocales ingresan en una vulneración del debido proceso y, por ende, no existe una respuesta a las denuncias interpuestas.
En cuanto al tercer agravio del recurso de apelación restringida presentado por el imputado, el Tribunal de alzada no se pronuncia, solo indica que, el apelante no especificó a cuál de las declaraciones de las víctimas estaba dirigido el reclamo; ingresando con ello en una falta de fundamentación y en una vulneración del derecho a la defensa al no haberse otorgado el plazo de 3 días que exige la norma procesal penal. El Tribunal de alzada no refiere nada sobre la denuncia de las pruebas documentales PD-3, PD-4, PD-5, PD-6, PD-7, PD-8, PD-9, PD-11, PD-13, PD-14 y PD-15 incurriendo también en incongruencia omisiva, vulnerando el derecho a la defensa al no haber otorgado una respuesta debida al reclamo efectuado.
Sobre el cuarto agravio del recurso de apelación restringida presentado por el imputado, el Tribunal de apelación, señaló que, cuál el perjuicio o agravio, de qué forma se afectó los derechos, que no se señaló las pruebas de descargo que no habrían sido mencionadas por el Tribunal de Sentencia existiendo omisión por parte del apelante; sin percatarse el Tribunal de alzada que, de acuerdo al art. 399 del CPP, se debió otorgar el plazo de 3 días para ampliar o corregir el agravio denunciado, vulnerándose el derecho a la defensa por no responder al agravio planteado.
Con relación al quinto agravio del recurso de apelación restringida presentado por el imputado, el Tribunal de alzada, señala que, el apelante no cumplió con la carga de expresar con claridad meridiana sobre cuáles fueron los agravios y por ello, no entrar al fondo de los reclamos, olvida que, tenía la obligación imperativa de otorgar el plazo necesario para subsanar aquello, vulnerando el derecho a la defensa por no dar una respuesta debida al no cumplir con el mandato del art. 399 del CPP y la doctrina legal aplicable.
Violación del principio de irretroactividad de la ley, puesto que, a decir del Tribunal de Sentencia, los hechos hubiesen ocurrido en los años 1998 y 2001, pero el delito de Acoso Sexual fue incorporado por la Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley N° 348) de 9 de marzo de 2013, violándose el principio de retroactividad de la ley, al ser condenado por hechos que ocurrieron antes de la vigencia de la ley, quebrantando el art. 132 de la CPE; el Tribunal de apelación no mencionó ni respondió de ninguna manera este punto de agravio, traduciéndose en incongruencia omisiva; toda vez que, conforme al art. 124 del CPP, los Vocales debieron responder de manera fundada al reclamo, explicado y haciendo el control de logicidad y legalidad de porqué el Tribunal de Sentencia aplicó esa normativa. De persistir esa vulneración al debido proceso, implicaría haber sido condenado por hechos que ocurriendo antes de la vigencia de la ley que los tipifica como delitos.
Advirtiendo que dicho planteamiento recursivo en relación a lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, resultan contrarios a los siguientes precedentes:
El Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero, se refirió como doctrina legal aplicable a la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia y la labor de los Tribunales de alzada debiendo limitar su ámbito de decisión, sobre la revisión de la Sentencia al poseer fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba. En el presente caso, el Tribunal de apelación, omitió el deber que tiene de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga la debida fundamentación, además de que, las conclusiones de la Sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico.
El Auto Supremo 346/2013 de 12 de agosto, señaló como doctrina legal aplicable que, ante la denuncia de arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de alzada debe ejercer un control sobre a valoración efectuada. En el caso de autos, en el primer motivo del recurso de apelación restringida del imputado, se denunció que, el Tribunal de Sentencia falseó el contenido del certificado médico de la víctima; sin embargo, el Tribunal de apelación omitió ejercer el control sobre la valoración efectuada de ese elemento de prueba.
El Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, expresó como doctrina legal aplicable que, la Sentencia debe estar debidamente fundamentada, que comprende una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, y, el Tribunal de apelación tiene el deber de verificar que, la Sentencia haya sido desarrollada con la debida labor de motivación. En el presente caso, se denunció falta de fundamentación en la Sentencia y, el Tribunal de alzada omitió su deber de verificar tal aspecto.
El Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, establece como doctrina legal aplicable sobre, el Tribunal de alzada no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia ante la clara inobservancia del art. 124 del CPP y principalmente de la valoración de la prueba. En el caso de autos, el Tribunal de apelación, al no haberse pronunciado sobre las alegaciones de fondo, no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia.
El Auto Supremo 777/2013 de 23 de diciembre, tiene como doctrina legal aplicable que, los Juzgados y Tribunales de Sentencia aplican la libre valoración de la prueba, y esa actividad puede ser sujeta de control por el Tribunal de alzada de conformidad a criterios lógicos-objetivos verificando que, la Sentencia sea explicada de manera racional. En el caso concreto, el Tribunal de apelación, no cumplió con su rol de realizar el control de logicidad de la valoración defectuosa de la prueba ni respondió fundamentadamente, incurriendo en una expresión de argumentos no debatidos ni denunciados.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
- III. Ante la denuncia de arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del juez o tribunal de sentencia, el tribunal de alzada debe ejercer un riguroso control sobre tal valoración efectuada, controlando si la sentencia deriva de elementos ve
- POR TANTO
