II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2021 de 8 de noviembre (fs. 94 a 104), el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia, Trabajo S.S., Sentencia Penal 1° y de Ejecución Penal de Tarabuco del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Liborio Leaños Miranda, Segundina Fernández Vallejos, Juan Zárate, Apolinar Durán Martínez, Lidia Ruperta Carrillo Soliz de Mamani y Lucia Calderón Castellón, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, con base a los siguientes argumentos:
En el presente caso la acusadora no ha demostrado con prueba suficiente que los imputados le hayan acusado falsamente la comisión de algún delito toda vez que la usurpación de funciones no está tipificado como delito en el Código Penal, o que le hayan ofendido en su dignidad o decoro, toda vez que en la CITE OF: C.M.T. N° 189/2021 de 05 de agosto de 2021 enviada por los imputados en su condición de Concejales del Municipio de Tarabuco al Alcalde Municipal de Tarabuco no se indica la comisión de ningún delito, tampoco se observa en dicha oficio que de un modo directo hayan ofendido a la acusadora en su dignidad o decoro, para que una determinada conducta antijurídica sea sancionada, tiene que existir certeza y genere convicción en el juzgador, no debe existir la menor duda que los imputados sean autores del ilícito que se les atribuye, lo que no ocurre en el caso, toda vez que la valoración de la prueba en su conjunto no se llegó a determinar que los imputados hubiesen cometido los delitos de Calumnia e Injuria en contra de la acusadora, siendo insuficiente la prueba aportada por la acusadora; consecuentemente, carente de valor para generar una convicción sobre la responsabilidad penal a los imputados.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 108 a 112), alegando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:
En el primer motivo denunció la violación del derecho al debido proceso porque la Sentencia omitió la valoración de la prueba, invocando como normas habilitantes los previstos por los arts. 370 inc. 6), 407 y 169 inc. 3) del CPP. Con relación al art. 173 del CPP, refiere que el Juez o Tribunal asignará el valor a cada prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica justificando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de las pruebas producidas al momento de emitir una Sentencia; empero el juzgador no valoró la prueba producida por las partes, se limita a transcribir lo manifestado en audiencia por los testigos sin otorgarles valor alguno, lo propio ocurre con la prueba documental introducida a juicio sin otorgar valor alguno, emitiendo Sentencia absolutoria como sigue: “….la acusadora no ha demostrado con prueba suficiente que los imputados le hayan acusado falsamente la comisión de algún delito toda vez que la usurpación de funciones no está tipificado como delito en el Código Penal, o que las hayan ofendido en su dignidad o decoro, toda vez que en la CITE OF: C.M.T. Na 189/2021 de fecha 05 de agosto de 2021 enviada por los acusados en su condición de Concejales del Municipio de Tarabuco al Alcalde Municipal de Tarabuco documento el cual funda su acusación la acusadora Deysi Siles Céspedes ofrecida como prueba documental de cargo en dicho documento no se indica la comisión de ningún delito falsamente por la misma, tampoco se observa en dicho oficio que de un modo directo hayan ofendido a la acusadora en su dignidad o decoro” (sic.), estos elementos probatorios introducidos legalmente en proceso con fundamento con la sana crítica ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación analítico confrontativa y establecer la verdad procesal, en el presente caso el Tribunal no ha realizado una evaluación integral e intelectiva de toda la prueba por lo que es causal de nulidad.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 2/2023 de 3 de enero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso interpuesto por la acusadora particular Deysi Siles Céspedes; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:
Alude la apelante que la sentencia absolutoria por los delitos de calumnia e injuria, deviene de una inexistente valoración probatoria producida en juicio, limitándose a transcribir la prueba testifical como la documental, sin considerar las reglas de la sana crítica; al respecto, el Tribunal de alzada refiere, que la acusadora debió proporcionar insumos que sirva de soporte identificar el agravio denunciado en el presente motivo recursivo, invocó como norma habilitante los arts. 370 inc. 6) y 169 inc. 3) y norma inobservaba el art. 173 del CPP; empero, no señaló ni precisó los errores lógico jurídico en la que se aplicó de manera inadecuada las reglas de la sana crítica; siendo, obligación de la apelante fundamentar que fue lo que razonó el Tribunal de juicio y como debió merecer su criterio y no limitarse únicamente a decir que las pruebas testificales y documentales no fueron valoradas como lo refiere de manera abstracta y genérica, sin proporcionar al Tribunal de alzada mayores insumos, pues la Sentencia concluyó en el epígrafe V de la valoración de la prueba que la acusadora no demostró con prueba suficiente que los acusados lo hubieran injuriado ni calumniado en los términos expresados en la acusación, por cuanto para determinar una conducta antijurídica y sea sancionada, tiene que existir certeza que genere convicción en el juzgador; consecuentemente, al no ser evidente lo alegado por la apelante el motivo es declarado improcedente.
