AS/0655/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0655/2023-RRC

Fecha: 14-Jun-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

La recurrente alega que el Tribunal de alzada lesionó su derecho a la debida fundamentación, puesto que no realizó un efectivo control del sistema de la valoración de la prueba, en mérito al reclamo referente a la defectuosa valoración de la prueba. Por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, el Auto Supremo 448/2016-RRC de 15 de junio, declaró infundado el recurso intentado; por dicha razón, no contiene doctrina legal aplicable; en consecuencia, no puede considerase precedente válido a los efectos de ser confrontado con el Auto de Vista siendo que no se encuentra bajo los alcances de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 420 del CPP.

Así también invoca el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, el referido procedente fue dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Tráfico incurso en los arts. 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008; en el que constató que el Auto de Vista declaró procedentes los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de apelación e improcedentes los motivos segundo y quinto; en consecuencia, anuló totalmente el juicio y dispuso el reenvío ante otro Tribunal; ésta resolución fue recurrida de casación por el representante del Ministerio Público, alegando que "no es suficiente que el apelante exponga sus propias conclusiones ni realice su propia valoración de las pruebas, que pueden ser evidentemente diferentes y hasta contradictorias con las expuestas por el Juzgador en sentencia, lo que debe demostrar el recurrente, es que el Juez en su análisis y valoración de la prueba que refiere, ha violado la ley y por qué. El que las conclusiones y la valoración de la prueba hecha por la parte y que no coincidan con la del Juez, no significa que el Juez haya violado la Ley o no haya actuado conforme a derecho en el ejercicio de sus propias atribuciones..."; y que la ejecución de una de estas acciones es de carácter formal y no de resultados; por lo que, se estableció la siguiente doctrina legal aplicable.

(…). la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.

3.- Que el Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal.

4.- Que los tipos penales incursos en el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, se encuentra expresados en los siguientes verbos nucleares: "producir, fabricar, poseer, tener, almacenar, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas"; la ejecución de una de estas acciones es de carácter formal y no de resultados”.

Finalmente invoca el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007que fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Robo Agravado previsto en el art. 332 incs. 1) y 3) del CP, por el cual se constató que el Auto de Vista omitió realizar un análisis congruente con los motivos de apelación, acudiendo a la relación de fórmulas o “muletillas”; por lo que, se estableció la referida doctrina legal aplicable.

(…). “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógicala ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia comúnque analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.

El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensiónnotoriedadregularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo” (sic).

De los referidos precedentes, se tiene que, resolvió una temática procesal similar a la que denuncia la recurrente, concerniente al deber que tiene el Tribunal de alzada de verificar que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba; debido a que no se valoró la prueba producida por las partes, al referirse a las pruebas testificales y documentales, el Juez se limitó a transcribir lo manifestado sin otórgales valor probatorio, lo cual según la recurrente hace que la Sentencia carezca de fundamentación analítica, lesionando el art. 173 del CPP; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo en contraste con los mismos.

IV.3. Análisis del caso concreto.

La recurrente explica que, la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba; debido a que no se valoró la prueba producida por las partes, al referirse a las pruebas testificales y documentales, el Juez se limitó a transcribir lo manifestado sin otórgales valor probatorio, lo cual según el recurrente hace que la Sentencia carezca de fundamentación analítica, lesionando el art. 173 del CPP, no realizó una valoración conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en juicio; señala que no se valoró adecuadamente las declaraciones de sus testigos, pues se les habría dado un valor irracional, violando el principio de la lógica en su elemento de derivación razonada de la prueba, al no aplicar las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada no realizó un efectivo control del sistema de valoración de la prueba, puesto que no absolvió los fundamentos centrales de su apelación incumpliendo lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP.

Ingresando al análisis del presente punto, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, la acusadora formuló recurso de apelación restringida, que en su primer motivo refiere la violación del derecho al debido proceso, porque la Sentencia, se basó sin realizar una valoración de la prueba lesionando lo previsto por el art. 173 del CPP, con relación al valor de las prueba testificales, señalando que el juzgador no valoró la prueba producida por las partes, no aplicó las reglas de la sana crítica, limitándose a transcribir lo manifestado en audiencia por lo testigos sin otorgarle valor alguno, lo propio ocurre con la prueba documental introducida a juicio sin otorgar valor alguno, estos elementos probatorios introducidos legalmente en proceso con fundamento con la sana crítica ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación analítico confrontativa y establecer la verdad procesal, sosteniendo en ese momento la apelante que en el presente caso el Tribunal no realizó una evaluación integral e intelectiva de toda la prueba por lo que es causal de nulidad.

Al tratarse de una apelación restringida corresponde al Tribunal de alzada ejercer el control no solo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado al momento de valorar la prueba, lo que implica que, no es permitido efectuar una revalorización de la prueba la que está reservado para el Tribunal o Juez de juicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, toda vez que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba. En el presente caso para realizar el control de legalidad y logicidad de la Sentencia recurrida, es necesario que la apelante, proporcione los insumos necesarios que sirva de soporte identificar el agravio denunciado en el presente motivo recursivo, señaló como como norma habilitante los arts. 370 núm. 6) y 169 núm. 3) del CPP, y como norma inobservada el art. 173 del ritual; sin embargo, no señaló ni precisó en qué parte de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídico en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica.

De esa relación de antecedentes, no se advierte la contradicción alegada por la recurrente; toda vez, que el Auto de Vista correctamente concluyó que la acusadora no demostró con prueba suficiente que los acusados le hubieran injuriado ni calumniado en los términos expresados en la acusación, por cuanto para que una determinada conducta antijurídica sea sancionada tiene que existir certeza y genere convicción en el juzgador, lo que ocurrió en el caso de autos, siendo inexcusable obligación del apelante, fundamentar que es lo que Tribunal de juicio a razonado sobre el particular y como debería en su criterio merecer un razonamiento iter-lógico por el juzgador y no limitarse únicamente decir que las pruebas testificales y documentales no han sido valoradas, de manera genérica sin proporcionar mayores elementos al Tribunal de alzada; en consecuencia, no se advierte el supuesto previsto en la parte final del art. 416 del CPP. Por los fundamentos expuestos, no se advierte contradicción con los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado; por lo que, el motivo en cuestión deviene en infundado.