II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 10/2022 de 18 de febrero (fs. 1450 a 1476 vta.), el Tribunal 12° de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marcelo Peña Rojas, Jackeline Justiniano de Dencker y Jimmy Romel Cabrera Ruiz, absueltos de culpa y pena de la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 222, 154 y 224 del CP, dejando sin efecto todas las medidas jurisdiccionales de carácter personal dictadas en su contra, una vez ejecutoriada la sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Ronny Daniel Vidal Quevedo en representación de la UAGRM (1504 a 1510 vta.) y el Ministerio Público (fs. 1524 a 1528 vta.), formularon recursos de apelación restringida.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 66 de 25 de julio de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles y procedentes los recursos interpuestos; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal llamados por ley, con los siguientes argumentos:
Preliminarmente señaló que ambos apelantes formulan idénticos agravios, los cuales se encuentran vinculados al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre falta de fundamentación. Es así que, a tiempo de resolver, manifestó que, de la lectura de la Sentencia, su puede colegir que el Tribunal de sentencia no hizo el relato o enunciación del hecho objeto del juicio, ni su determinación circunstanciada, siendo que es muy escueta y no se ajusta a las exigencias previstas en los arts. 124 y 360 incs, 1), 2) y 3) del CPP. Agrega que el Tribunal de mérito, no dio las razones jurídicas y fácticas acerca del porqué se absolvió a los imputados, como tampoco el valor otorgado a los medios de prueba; y, si bien contiene una relación del hecho histórico; no obstante, no se fijó de manera clara precisa y circunstanciada la especie que se estima acreditada y sobre el cual se realizó el juicio. Manifiesta también, que del análisis de la Sentencia se tiene que se sustenta en hechos que no fueron debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, ya que al valorar las pruebas de cargo y descargo no ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en audiencia de juicio oral, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso mediante el método de libre valoración racional y científica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como a ciencia, conciencia y experiencia, siendo que el Tribunal de mérito se limita a citar y transcribir las pruebas documentales y los testimonios de los testigos, pero no les otorga ningún valor probatorio sea positivo o negativo, o su relevancia con el hecho objeto de juzgamiento, no explica el porqué de su convencimiento en sentido de que las declaraciones son creíbles ni porqué los imputados no tendrían relación con el hecho principal, en todo caso el Tribunal sólo afirma que existiría duda razonable y no dice de qué forma surge y cómo le favorece a los imputados, además que se cita doctrina y jurisprudencia, pero no los vincula con el caso en concreto. Señaló que tampoco, explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada que determinó que la conducta de los imputados no se habría adecuado a los tipos penales acusados y cuáles las pruebas que fueron consideradas insuficientes sobre la culpabilidad, no estando permitido al Tribunal de Sentencia, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez o tribunal obró conforme a derecho. Añade que, en cuanto a la fundamentación descriptiva, no se consignó cada elemento probatorio y en relación a la fundamentación fáctica no estableció los hechos que se consideran probados e improbados, qué le resulta coherente, incoherente, consistente, inconsistente, veraz o falso, debiéndose basar en el conjunto de elementos probatorios ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por el acusador particular.
Por otro lado, señaló que la Sentencia sostuvo que un motivo para absolver a los imputados es que no se remitió la auditoria interna a la Contraloría General del Estado para un proceso de auditoría imparcial; no obstante, la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales 140/2003-R de 6 de febrero y 619/2003-R de 8 de mayo de 2003, establece que no se requiere un pronunciamiento extrapenal para el inicio de un proceso penal, constituyendo éste un elemento más para sostener que la Sentencia carece de una suficiente fundamentación y motivación.
