IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente los recurrentes plantean a través de sus recursos de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en defectuosa fundamentación y motivación, al ser genérica, subjetiva, parcializada y no haber analizado los puntos de las apelaciones y las contestaciones, resolviendo más allá de lo pedido sin considerar el principio in dubio pro reo, por lo que a continuación corresponde a esta Sala resolver tales aspectos con la fundamentación y motivación el caso.
IV.1. Análisis del recurso de casación de Jackeline Justiniano de Dencker.
IV.1.1 Precedentes contradictorios invocados.
Auto Supremo 212/2017-RRC de 21 de marzo, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ante denuncia en recurso de apelación restringida de que el Auto de Vista respectivo incurrió en falta de fundamentación, siendo que al respecto estableció la siguiente doctrina legal:
“En el primer motivo de casación el recurrente denunció que el Tribunal de apelación a tiempo de rechazar los motivos de apelación restringida fundados en la presunta existencia de defectos de Sentencia previstos por los incs. 5) y 11) del art. 370 del CPP y la presunta violación del principio in dubio pro reo, había incurrido en falta de fundamentación, al exigir requisitos que no estarían previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, interpretando arbitraria, restrictiva, subjetiva e ilegalmente el alcance del art. 408 de la norma adjetiva penal, vulnerando el debido proceso, la debida fundamentación, legalidad y favorabilidad.
Previó a revisar si evidentemente la parte imputada cumplió con los requisitos de admisibilidad; se debe tener presente, que por mandato de lo dispuesto por el art. 407 del CPP, el recurso de apelación restringida, será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley y procede únicamente contra la Sentencia.
A este fin, la norma procesal penal, además de señalar que clase de resoluciones son recurribles en vía de apelación restringida; en los arts. 407 y 408 del CPP, establece los requisitos que se deben cumplir en el planteamiento del recurso extraordinario de apelación restringida, estos requisitos tienen la finalidad de establecer parámetros legales en el planteamiento de los motivos llevados en apelación restringida, cuyo cumplimiento determina la admisibilidad y prosperidad del recurso.
Respecto a los requisitos previstos por el art. 408 de la norma adjetiva penal, se establece que el recurso de apelación restringida, además de ser interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo-, se debe: i) Citar concretamente las disposiciones legales que consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) Expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende.
Cuando la norma procesal analizada, impone a la parte recurrente expresar cuál la aplicación que pretende, implica el hecho de que el recurrente debe señalar de manera clara, cómo considera el apelante que debió aplicarse la norma que él mismo identifica como violada o erróneamente aplicada, sin confundir este requisito con la forma de resolución del recurso extraordinario, error en el que se incurre cuando se ampara la aplicación pretendida en los arts. 413 y 414 del CPP.
En el caso de autos, conforme lo referido en el acápite II.4 de la presente resolución, se tiene que el Tribunal de apelación, declaró inadmisibles los motivos primero, segundo y tercero del recurso de apelación restringida, argumentando en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, que una vez otorgado el plazo para que el recurrente subsane su recurso de casación conforme a las observaciones realizadas por decreto de 13 de julio del 2016, el recurrente en cuanto al: i) Supuesto defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, si bien cumplió con precisar las normas violadas o erróneamente aplicadas, no había individualizado ni fundamentado cada una; es decir, no explicó de qué manera se vulneró cada una de las normas violadas, siendo esta exigencia justificable, pues no es suficiente alegar la vulneración de normas sin expresar de manera separada cómo considera el recurrente que se incurrió en dicha violación; asimismo, el recurrente evidentemente confundió el requisito referido a señalar la aplicación que pretende, en este caso, lo que el recurrente debió señalar no es el resultado o forma de resolución que pretende, sino cómo considera el recurrente que debió aplicarse las normas inobservadas o erróneamente aplicadas, justificando además por qué razón deberían aplicarse de la forma que señala.
Requisitos de admisibilidad que evidentemente el recurrente no cumplió y que conforme a lo señalado en el presente acápite, el cumplimiento de éstos determinan la admisibilidad o no del recurso de apelación.
En similar error incurrió el recurrente a tiempo de tratar de subsanar los motivos de su recurso de apelación restringida, fundados en la presunta existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP y la presunta violación del principio in dubio pro reo; lo cual este Tribunal verifica, pues conforme a lo expuesto en el acápite II.3, se evidencia que el recurrente reiteró los argumentos de su recurso de apelación restringida, subsanando parcialmente su recurso al identificar que normas habrían sido inobservadas o violadas por el A quo; empero, es evidente que además de identificar las normas, no sustentó de forma clara y precisa de qué manera se habrían vulnerado dichas normas, y lo que es peor, no cumplió con la carga de señalar de qué manera se debió aplicar las normas que él identifica en su recurso como violadas o inobservadas. Asimismo, este Tribunal establece que en el segundo considerando de la resolución impugnada puntos 1 al 6, el Ad quem, explicó de manera suficiente, cuáles eran los requisitos que las partes recurrentes deben cumplir a efectos de la admisibilidad, siendo dichos argumentos suficientemente claros y expresos; y, que sustentan el rechazo de los motivos de apelación fundados en la presunta existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 5) y 11) del art. 370 de la norma adjetiva penal, así como la supuesta vulneración del principio in dubio pro reo; no siendo evidente la denuncia de vulneración del debido proceso, fundamentación, legalidad y favorabilidad”.
El Auto Supremo 700/2019-RRC de 27 de agosto, también pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el que el recurrente denunció contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 439/2018-RRC, resaltando que la orientación otorgada por el precedente, considera que omitir la consideración de los argumentos contenidos en la respuesta a los recursos de apelación restringida constituyen vulneración del derecho a la igualdad jurídica, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Tomando en cuenta las problemáticas planteadas en el Auto de Admisión, para fines didácticos corresponde que se ingrese previamente al análisis del segundo motivo admitido, conforme los siguientes aspectos:
Con relación al segundo motivo traído en casación, la parte recurrente denunció la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 439/2018 RRC, aludiendo que por la doctrina legal contenida en dicho precedente, los Tribunales de apelación están vinculados a pronunciarse sobre la respuesta a los recursos de apelación restringida, situación que en contrario constituiría vulneración al derecho a la igualdad jurídica; con ello, se expone que el fallo recurrido en casación adoptó una postura contraria al precedente, pues se hubiera considerado y valorado únicamente los agravios expuestos por los apelantes, omitiendo considerar la contestación efectuada por la defensa y que en perspectiva del recurso (bajo el detalle del contenido del numeral 2 apartado II.1 de dicho Auto Supremo) constituyó “información relevante.”
En tal sentido, la parte recurrente invocó el Auto Supremo 439/2018 RRC de 25 de junio, emitido dentro del proceso penal seguido por I.B.Q., contra C.C.M., por el delito de Calumnia y otro, que tiene como hecho generador la omisión del Tribunal de alzada de considerar la contestación a la apelación contraria realizada, cuyo antecedente dio origen a la siguiente ratio decidendi:
´Atendiendo lo alegado por las recurrentes, es menester remitirse a la fase de apelación restringida, donde cursa el memorial de contestación de las recurrentes (fs. 219 a 220 vta.), en donde se habría adjuntado por su parte la Resolución 010/2016 de 15 de enero de 2015, que ofrecen como prueba documental, así como también ofrecen una Certificación expedida por el Gerente de Operaciones de la funeraria “ALIAGA” de 15 de diciembre de 2015, siendo aceptada la contestación, y por ende su documental, mediante decreto de 3 de mayo de 2016 (fs. 221), remitiéndose los antecedentes para resolver el recurso de apelación el 28 de junio de 2016 (fs. 228), que una vez radicada la causa, las recurrentes se apersonan ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memorial de 4 de julio de 2017 (fs. 231), donde adjuntan Resolución FDLP/EJBS-R 1398/2016 de 6 de diciembre, mediante la que se ratifica la resolución de rechazo adjuntada anteriormente en la contestación a la apelación restringida, siendo resuelta la misma mediante decreto de 5 de julio de 2017 (fs. 231).
Que, establecidos los antecedentes que cursan en obrados, respecto a la tramitación de la apelación restringida y su resolución, es evidente que las recurrentes en su momento adjuntaron prueba documental a su memorial de contestación, cumpliendo con lo previsto por el art. 410 del CPP, que otorga precisamente esa facultad a las partes en apelación restringida; empero, nuevamente en alzada, presentan documental complementaria que solicitan se tome en cuenta por parte de los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Que al haber las autoridades, tanto del Juzgado Séptimo de Sentencia como en alzada, aceptado las documentales ofrecidas por las recurrentes conforme cursa a fs. 221 y fs. 231, en cumplimiento al citado art. 410 del CPP, tenían la obligación de pronunciarse sobre las mismas al momento de resolver el recurso de apelación restringida, considerando la contestación realizada por las recurrentes, para efectivamente estimar si correspondía o no su pertinencia e incidencia dentro del caso de autos al momento de analizar la Sentencia impugnada; lo que no se evidencia en autos, siendo que el Tribunal de alzada únicamente resuelve la apelación de la parte querellante; empero, no realiza ninguna ponderación de los argumentos así como de la documental presentada por la parte acusada, cuando el mismo Tribunal de alzada acepta la misma y se la da por presentada, sin observación alguna, así como también se procedió en igual sentido al momento de presentar la contestación a la apelación restringida.
Sobre el particular el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, ha dejado establecido, con relación a los traslados en fase de apelación restringida: ´…el recurrente señala que en su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida de los imputados, observó el incumplimiento de los requisitos de admisión; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no hizo ninguna referencia a su respuesta, pese a que ese derecho se halla previsto por el art. 409 del CPP, cuya valoración es obligación del Tribunal de alzada y cuya omisión vulnera su derecho a la igualdad jurídica y debido proceso, incurriendo en un vicio insubsanable conforme el inc. 3) del art. 169 del CPP, extremo que le causa agravio, pues el hecho de no valorarse su contestación, derivó en que se le mantenga en incertidumbre al remitirse a un tercer juicio, violentando también los derechos de acceso a la justicia, inmediatez y celeridad.
De la verificación del Auto de Vista impugnado, resulta evidente lo argumentado por el recurrente, ya que no se advierte la consideración y menos pronunciamiento alguno al memorial de respuesta al traslado de la apelación restringida que cursa de fs. 469 a 471 vta., pues debe tenerse presente que el traslado a las partes con la apelación restringida dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada; ya que el traslado dispuesto por la citada norma, implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal, es decir, responda a la apelación formulada; en consecuencia, la omisión en la consideración de ese acto procesal traducido en la respuesta, representa efectivamente la vulneración al derecho de igualdad jurídica, ya que no se le otorgó al recurrente una respuesta sobre su pretensión jurídica…`. Es decir que los Tribunales de alzada, existiendo contestación al recurso de apelación restringida, debe incluir en sus razonamientos al momento de emitir el Auto de Vista, lo argumentado emergente del traslado a las partes.
El art. 409 del CPP ha señalado que: ´…Interpuesto el recurso, se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentadamente. Si se ha producido una adhesión, se emplazará a contestarla dentro de los cinco días. Vencidos los plazos, con contestación o sin ella, se remitirán las actuaciones…..`; lo que evidentemente demuestra que el trámite a las contestaciones en apelación restringida, así como sus adhesiones, no pueden ser simplemente discurridos como una formalidad, sino que emerge precisamente de la tramitación de la apelación restringida, que merece ser considerada y resuelta por los Tribunales de alzada, precautelando el derecho a la igualdad procesal, así como el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, debiendo dar cumplimiento al deber de motivación y fundamentación, como elementos integradores del derecho al debido proceso conforme también lo habría entendido el citado Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, cuyo instituto se encuentra reconocido por la Constitución Política del Estado en sus arts. 115 y 117 par. II; por lo que desmerecer o restarle importancia procesal a los traslados y contestaciones de las partes, infringe la correcta administración de justicia, restringiendo significativamente los derechos y garantías de los justiciables, siendo necesario dejar por sentado que las contestaciones y traslados a las partes dentro la tramitación de las apelaciones restringidas, deben ser absueltas y resueltas motivada y fundadamente por los Tribunales de alzada, realizando una adecuada compulsa de los antecedentes, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 17 de la LOJ, observando los alcances del art. 398 del CPP, máxime, si como en el caso de autos, se habría presentado –inclusive- prueba documental en segunda instancia en atención al art. 410 del CPP, que ante su no objeción o desestimación por parte de los Tribunales de alzada, es imperativo que de manera integral se otorgue una respuesta efectiva en relación a lo alegado por las partes en sus memoriales de contestación y traslados, a fin de garantizar una justicia con equidad que garantice y afiance certeza jurídica en la emisión de sus fallos.
Es por ello, que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, al no haberse pronunciado sobre la contestación emergente del recurso de apelación restringida planteada por la parte acusadora y al no pronunciar criterio alguno respecto a la documental aceptada en segunda instancia por las mismas autoridades jurisdiccionales, han incurrido en una resolución incongruente, indebidamente motivada y fundamentada, restringiendo los derechos de igualdad procesal, tutela judicial efectiva y por ende el debido acceso a la justicia, debiendo aplicarse, por todo lo anotado, el efecto establecido al art. 169 inc. 3) del CPP, y en consecuencia, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, al evidenciarse la denuncia de incongruencia denunciada por las recurrentes, para que se emita nueva resolución y se dé respuesta a todas las cuestiones identificadas en la tramitación de la apelación restringida y su contestación conforme al análisis realizado por este Tribunal y la doctrina legal establecida, en aplicación de los arts. 419 y 420 del CPP`.
Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de apelación omitió considerar y valorar la contestación realizada efectuada por la defensa que constituiría información relevante, basándose únicamente en los agravios de los apelantes; al respecto, de la verificación de obrados resulta evidente lo denunciado por los defensores de oficio del co imputado Mario Cossío, pues a fs. 4982 a 5010 se advierte la contestación formulada a las apelaciones restringidas, mediante memorial de 29 de agosto de 2016, que contenía argumentos que se oponían a las pretensiones del Ministerio Público, del SEDECA, de la Gobernación, como a la del Vice Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, adjuntando inclusive un total de 131 fojas en calidad de pruebas, conforme el punto 3 del petitorio del referido memorial, cursante a fs. 5009 vta., donde además se cuestionó en forma precisa los diferentes agravios de las diferentes apelaciones; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado, no se verifica la consideración o pronunciamiento alguno al memorial de respuesta que presentaron los abogados defensores de oficio del imputado Mario Cossío, pues de la Resolución impugnada se verifica que el mismo está compuesto por los Considerandos I de los agravios, II de la doctrina legal aplicable y III de la aplicación del caso concreto, empero en ninguno de dichos acápites se inmiscuyó mínimamente la consideración o análisis de los aspectos contestados por la defensa del imputado Mario Cossío Cortez, situación que conforme refiere el precedente invocado y las diferentes líneas jurisprudenciales, la contestación no representa una mera formalidad al estar directamente vinculada al principio de igualdad procesal, pues contrariamente representa una oposición frente a las pretensiones de los apelantes, por lo cual amerita un pronunciamiento, en cambio al haberse omitido su consideración se lesionó el derecho a la igualdad jurídica, a su defensa e inclusive al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
A mayor abundamiento, conforme lo expresado precedentemente, el Tribunal de alzada se encuentra en la obligación de tomar en cuenta los argumentos realizados en las contestaciones a las apelaciones, pues su omisión implica la vulneración al debido proceso; a su vez, se debe advertir que dicho pronunciamiento y consideración no siempre debe ser de forma expresa o detallada, pues no se trata de un recurso para delimitarse a los aspectos contestados o cuestionados, por lo que pueden inclusive ser referidos de forma implícita en el análisis del caso concreto, no debiendo tampoco dejarse de lado como en el caso presente, el memorial de contestación por parte del co imputado Alejandro Roda Rojas de fs. 4872 a 4879, tampoco omitirse la debida fundamentación y motivación a momento de resolver cada uno de los agravios en las diferentes apelaciones, conforme lo dispone el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el art. 398 del CPP.
En consecuencia, se evidencia que lo resuelto por el Tribunal de alzada contradice el precedente invocado, situación que vulnera el debido proceso, al no haber considerado en absoluto la respuesta realizada por la defensa del imputado Mario Cossío, situación que conlleva a la anulación del Auto de Vista impugnado, aspectos que devienen a declarar fundado este motivo traído en casación”.
Auto Supremo 439/2018-RRC de 25 de junio, fue emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante denuncia en recurso de apelación de que el Tribunal de Apelación no efectuó una verdadera valoración de los hechos y las fechas cronológicas, resultando la resolución recurrida contradictoria e incongruente, porque no tiene conocimiento pleno de la Sentencia, estableciendo en consecuencia la siguiente doctrina legal:
“Tomando en cuenta las problemáticas planteadas en el Auto de AdmisiónAtendiendo lo alegado por las recurrentes, es menester remitirse a la fase de apelación restringida, donde cursa el memorial de contestación de las recurrentes (fs. 219 a 220 vta.), en donde se habría adjuntado por su parte la Resolución 010/2016 de 15 de enero de 2015, que ofrecen como prueba documental, así como también ofrecen una Certificación expedida por el Gerente de Operaciones de la funeraria “ALIAGA” de 15 de diciembre de 2015, siendo aceptada la contestación, y por ende su documental, mediante decreto de 3 de mayo de 2016 (fs. 221), remitiéndose los antecedentes para resolver el recurso de apelación el 28 de junio de 2016 (fs. 228), que una vez radicada la causa, las recurrentes se apersonan ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memorial de 4 de julio de 2017 (fs. 231), donde adjuntan Resolución FDLP/EJBS-R 1398/2016 de 6 de diciembre, mediante la que se ratifica la resolución de rechazo adjuntada anteriormente en la contestación a la apelación restringida, siendo resuelta la misma mediante decreto de 5 de julio de 2017 (fs. 231).
Que, establecidos los antecedentes que cursan en obrados, respecto a la tramitación de la apelación restringida y su resolución, es evidente que las recurrentes en su momento adjuntaron prueba documental a su memorial de contestación, cumpliendo con lo previsto por el art. 410 del CPP, que otorga precisamente esa facultad a las partes en apelación restringida; empero, nuevamente en alzada, presentan documental complementaria que solicitan se tome en cuenta por parte de los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Que al haber las autoridades, tanto del Juzgado Séptimo de Sentencia como en alzada, aceptado las documentales ofrecidas por las recurrentes conforme cursa a fs. 221 y fs. 231, en cumplimiento al citado art. 410 del CPP, tenían la obligación de pronunciarse sobre las mismas al momento de resolver el recurso de apelación restringida, considerando la contestación realizada por las recurrentes, para efectivamente estimar si correspondía o no su pertinencia e incidencia dentro del caso de autos al momento de analizar la Sentencia impugnada; lo que no se evidencia en autos, siendo que el Tribunal de alzada únicamente resuelve la apelación de la parte querellante; empero, no realiza ninguna ponderación de los argumentos así como de la documental presentada por la parte acusada, cuando el mismo Tribunal de alzada acepta la misma y se la da por presentada, sin observación alguna, así como también se procedió en igual sentido al momento de presentar la contestación a la apelación restringida.
Sobre el particular el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, ha dejado establecido, con relación a los traslados en fase de apelación restringida: “…el recurrente señala que en su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida de los imputados, observó el incumplimiento de los requisitos de admisión; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no hizo ninguna referencia a su respuesta, pese a que ese derecho se halla previsto por el art. 409 del CPP, cuya valoración es obligación del Tribunal de alzada y cuya omisión vulnera su derecho a la igualdad jurídica y debido proceso, incurriendo en un vicio insubsanable conforme el inc. 3) del art. 169 del CPP, extremo que le causa agravio, pues el hecho de no valorarse su contestación, derivó en que se le mantenga en incertidumbre al remitirse a un tercer juicio, violentando también los derechos de acceso a la justicia, inmediatez y celeridad.
De la verificación del Auto de Vista impugnado, resulta evidente lo argumentado por el recurrente, ya que no se advierte la consideración y menos pronunciamiento alguno al memorial de respuesta al traslado de la apelación restringida que cursa de fs. 469 a 471 vta., pues debe tenerse presente que el traslado a las partes con la apelación restringida dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada; ya que el traslado dispuesto por la citada norma, implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal, es decir, responda a la apelación formulada; en consecuencia, la omisión en la consideración de ese acto procesal traducido en la respuesta, representa efectivamente la vulneración al derecho de igualdad jurídica, ya que no se le otorgó al recurrente una respuesta sobre su pretensión jurídica…”. Es decir que los Tribunales de alzada, existiendo contestación al recurso de apelación restringida, debe incluir en sus razonamientos al momento de emitir el Auto de Vista, lo argumentado emergente del traslado a las partes.
El art. 409 del CPP ha señalado que: ´…Interpuesto el recurso, se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentadamente. Si se ha producido una adhesión, se emplazará a contestarla dentro de los cinco días. Vencidos los plazos, con contestación o sin ella, se remitirán las actuaciones…..`; lo que evidentemente demuestra que el trámite a las contestaciones en apelación restringida, así como sus adhesiones, no pueden ser simplemente discurridos como una formalidad, sino que emerge precisamente de la tramitación de la apelación restringida, que merece ser considerada y resuelta por los Tribunales de alzada, precautelando el derecho a la igualdad procesal, así como el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, debiendo dar cumplimiento al deber de motivación y fundamentación, como elementos integradores del derecho al debido proceso conforme también lo habría entendido el citado Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, cuyo instituto se encuentra reconocido por la Constitución Política del Estado en sus arts. 115 y 117 par. II; por lo que desmerecer o restarle importancia procesal a los traslados y contestaciones de las partes, infringe la correcta administración de justicia, restringiendo significativamente los derechos y garantías de los justiciables, siendo necesario dejar por sentado que las contestaciones y traslados a las partes dentro la tramitación de las apelaciones restringidas, deben ser absueltas y resueltas motivada y fundadamente por los Tribunales de alzada, realizando una adecuada compulsa de los antecedentes, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 17 de la LOJ, observando los alcances del art. 398 del CPP, máxime, si como en el caso de autos, se habría presentado –inclusive- prueba documental en segunda instancia en atención al art. 410 del CPP, que ante su no objeción o desestimación por parte de los Tribunales de alzada, es imperativo que de manera integral se otorgue una respuesta efectiva en relación a lo alegado por las partes en sus memoriales de contestación y traslados, a fin de garantizar una justicia con equidad que garantice y afiance certeza jurídica en la emisión de sus fallos.
Es por ello, que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, al no haberse pronunciado sobre la contestación emergente del recurso de apelación restringida planteada por la parte acusadora y al no pronunciar criterio alguno respecto a la documental aceptada en segunda instancia por las mismas autoridades jurisdiccionales, han incurrido en una resolución incongruente, indebidamente motivada y fundamentada, restringiendo los derechos de igualdad procesal, tutela judicial efectiva y por ende el debido acceso a la justicia, debiendo aplicarse, por todo lo anotado, el efecto establecido al art. 169 inc. 3) del CPP, y en consecuencia, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, al evidenciarse la denuncia de incongruencia denunciada por las recurrentes, para que se emita nueva resolución y se de respuesta a todas las cuestiones identificadas en la tramitación de la apelación restringida y su contestación conforme al análisis realizado por este Tribunal y la doctrina legal establecida, en aplicación de los arts. 419 y 420 del CPP”.
El Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el que se denunció que el Auto de Vista recurrido no analizó la operación de adecuar el hecho ilícito al tipo penal en vulneración al principio de tipicidad, situación que debió enmendarla de oficio, estableciendo al respecto la siguiente doctrina legal:
“De esta manera, el Tribunal de apelación no obstante haber observado su obligación de circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados, debió además observar el cumplimiento del mandato constitucional previsto en el art. 115.II de la CPE, referido a la obligación de no incurrir en defectos absolutos, como el contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP; por lo que, al no haber observado los alcances de la previsión contenida en el art. 407 del CPP, limitándose a sostener que el elemento referido a la conducta prohibida de “poseer dolosamente” se encuentra presente, para establecer condena por Tráfico de forma inmotivada, no advirtió que a tiempo de la emisión de Sentencia, se omitió realizar una adecuada labor de subsunción que demuestre objetivamente, el encuadramiento perfecto de la conducta tachada de antijurídica en el marco descriptivo de la ley penal, por lo que le correspondía, sin inmiscuirse en los hechos que se mantienen inalterables ni en una labor de revalorización, ejercer la facultad que le reconoce el art. 413 del CPP, enmendando el defecto sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba”.
IV.1.2 Análisis de contrastación con los precedentes citados.
De la revisión del recurso, se advierte que la recurrente reclama que la resolución a las apelaciones por parte del Tribunal de Alzada fue parcializada, con alegaciones oficiosas, resolviendo más allá de lo pedido, sin un correcto análisis descriptivo de la Sentencia y omitiendo considerar las contestaciones a los recursos de apelación interpuestos.
Ahora bien, los precedentes invocados en el recurso de casación, en el marco del debido proceso y el deber de fundamentación van en sentido de que toda resolución para ser considerada válida debe absolver los reclamos de las partes con la debida motivación y fundamentación, explicando las razones de la decisión adoptada, es decir, en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto, siendo que dicha respuesta debe incluir un pronunciamiento expreso no solo sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, sino, debe comprender los argumentos de las contestaciones, en virtud al principio de igualdad procesal.
Sobre el particular corresponde manifestar, que a partir de su séptimo párrafo el Auto de Vista impugnado ingresó al tratamiento de los agravios denunciados por los apelantes, en este caso el Ministerio Público y la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno. Al respecto manifestó que el Tribunal de Sentencia no hizo el relato o enunciación del hecho objeto del juicio, ni su determinación circunstanciada, siendo que es muy escueta y no se ajusta a las exigencias previstas en los arts. 124 y 360 incs, 1), 2) y 3) del CPP. Agrega que el Tribunal de mérito, no dio las razones jurídicas y fácticas acerca del porque se absolvió a los imputados, como tampoco el valor otorgado a los medios de prueba; y, si bien contiene una relación del hecho histórico; no obstante, no se fijó de manera clara precisa y circunstanciada la especie que se estima acreditada y sobre el cual se realizó el juicio. Manifiesta también, que del análisis de la Sentencia se tiene que se sustenta en hechos que no fueron debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, ya que al valorar las pruebas de cargo y descargo no ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en audiencia de juicio oral, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso mediante el método de libre valoración racional y científica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como a ciencia, conciencia y experiencia, siendo que el Tribunal de mérito se limita a citar y transcribir las pruebas documentales y los testimonios de los testigos, pero no les otorga ningún valor probatorio sea positivo o negativo, o su relevancia con el hecho objeto de juzgamiento, no explica el porqué de su convencimiento en sentido de que las declaraciones son creíbles ni porqué los imputados no tendrían relación con el hecho principal, en todo caso el Tribunal sólo afirma que existiría duda razonable y no dice de qué forma surge y cómo le favorece a los imputados, además que se cita doctrina y jurisprudencia, pero no los vincula con el caso en concreto.
Señala que tampoco, explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada que determinó que la conducta de los imputados no se habría adecuado a los tipos penales acusados y cuáles las pruebas que fueron consideradas insuficientes sobre la culpabilidad, no estando permitido al Tribunal de Sentencia, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez o tribunal obró conforme a derecho. Añade que, en cuanto a la fundamentación descriptiva, no se consignó cada elemento probatorio y en relación a la fundamentación fáctica no estableció los hechos que se consideran probados e improbados, qué le resulta coherente, incoherente, consistente, inconsistente, veraz o falso, debiéndose basar en el conjunto de elementos probatorios ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por el acusador particular.
Por otro lado, señaló que la Sentencia sostuvo que un motivo para absolver a los imputados es que no se remitió la auditoria interna a la Contraloría General del Estado para un proceso de auditoría imparcial; no obstante, la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales 140/2003-R de 6 de febrero y 619/2003-R de 8 de mayo de 2003, establece que no se requiere un pronunciamiento extrapenal para el inicio de un proceso penal, constituyendo éste un elemento más para sostener que la Sentencia carece de una suficiente fundamentación y motivación.
Ahora bien, de la descripción precedente se conoce que, el Auto de Vista impugnado respondió de manera congruente los recursos de apelación restringida presentados en su momento tanto por la Universidad Gabriel René Moreno como por el Ministerio Público, que con similares argumentos reclamaron carencias argumentativas en la Sentencia emitida por el Tribunal 12° de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, vale decir, ambos recursos confluyeron en reclamar el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5 del CPP, incidiendo el Tribunal de Apelación en que la Sentencia no brindó las razones jurídicas ni fácticas para absolver a los imputados y fundamentalmente no expuso el valor otorgado a los medios probatorios sea positiva o negativamente, limitándose a citar y trascribir pruebas documentales y testificales y basándose sólo en que no se habría remitido una auditoría interna de la Contraloría General del Estado, aspecto insuficiente para sostener su fallo, pues tal extremo no sería exigible conforme a jurisprudencia constitucional citada en el Auto de Vista. Por lo manifestado, no se advierte que haya existido un pronunciamiento parcializado como sostienen los recurrentes y que se hubiesen esgrimido argumentos oficiosos y más allá de lo pedido por los apelantes, pues como se manifestó el Auto de Vista se ajustó a los planteamientos formulados en su momento por los recurrentes.
Ahora bien, el Auto de Vista impugnado razonó y concluyó que la Sentencia adolece de una debida fundamentación por las razones ya descritas en el anterior párrafo; no obstante, otro de los cuestionamientos de los ahora recurrentes tiene que ver con el tema que el Tribunal de Apelación no hubiese emitido pronunciamiento sobre los memoriales de contestación a los recursos de apelación restringida , que constan a fs. 1537 a 1540, 1542 a 1547, 1549 a1552, 1558 a 1561, 1563 a 1567 y 1569 a 1574; lo cual, en denuncia de los recurrentes iría en franca contradicción con los Autos Supremos 700/219-RRC de 27 de agosto y 439/2018-RRC de 25 de junio y colateralmente con los Autos Supremos 345/2015-RRC de 3 de junio y 212/2017-RRC de 21 de marzo, siendo que estos dos últimos tratan de la obligación de fundamentación y motivación.
En este contexto, si bien conforme los precedentes invocados, se entiende que el traslado procesal a las partes con la apelación restringida dispuesta en el art. 409 del CPP, no constituye el sólo cumplimiento de un simple formalismo; sino, en el marco del principio de la igualdad entre las partes, la otorgación de la oportunidad para oponerse racional y fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada, es importante tomar en cuenta que dicho criterio fue ampliado por el Auto Supremo 1185 de 12 de septiembre de 2022, en sentido que: “una contestación no posee autonomía propia que la haga pasible a establecer una relación procesal independiente, sino se subordina a la acción que la precedió, siendo que esta misma secuencia persiste en el resto del trámite, adquiriendo sentido de tal manera que el art. 398 del CPP, incardine el pronunciamiento de los tribunales de alzada solamente a los reclamos de cada recurso específico (…) si bien puede deducirse que la contestación posee un papel objetivo en la relación procesal, no deja de estar enmarcada también al recurso principal”. En el caso concreto que es analiza, si bien, es evidente que el Auto de Vista no hace referencia literal, a los memoriales de contestación presentados por los ahora recurrente, no es menos cierto que la respuesta brindada por el Tribunal de Alzada lleva implícitas las alegaciones contrarias a los recursos en las contestaciones, pues éstas iban en sentido de oponerse a lo sostenido en los recursos de apelación restringida respecto a que la Sentencia en su criterio sí contaba con la fundamentación respectiva y que no se tenía referencia respecto a qué aspectos de la Sentencia carecían de una debida fundamentación, de tal forma que, sobre el particular, el pronunciamiento del Tribunal de Alzada previa admisión de los recursos por considerarlos suficientes fue claro y expreso en señalar en qué aspectos el Tribunal de Sentencia no cumplió con su labor de fundamentación afectándose en esencia el pronunciamiento final del juicio; por lo que no se evidencia vulneración alguna a los derechos de los recurrentes, correspondiendo declarar infundado el recurso.
IV.2. Análisis del recurso de casación de Jimmy Romel Cabrera Ruiz.
IV.2.1 Precedentes contradictorios invocados.
Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ante denuncia en recurso de apelación restringida de que el Auto de Vista respectivo presenta vicios inconvalidables en su fundamentación, siendo que al respecto estableció la siguiente doctrina legal:
“Esta Sala, ha expresado de manera reiterada, que si bien, todos los actos del proceso son importantes, desde la resolución mediante la cual se da inicio al proceso y hasta el final de éste; empero, la Sentencia tiene relevante trascendencia, o puede ser considerada como el acto más importante del proceso; por consiguiente, la carencia de una adecuada fundamentación en ella, ingresa en el ámbito de las nulidades procesales, pues siendo un derecho del justiciable exigir la motivación de las resoluciones, es posible afirmar que sólo con una adecuada fundamentación de las resoluciones, éste podrá examinar y contrastar su razonabilidad, para ejercitar en su caso, los recursos que considere necesarios, en uso de su sagrado derecho a la defensa.
En ese sentido esta Sala, conforme a la doctrina y jurisprudencia internacional referida al deber de fundamentación de las resoluciones, que ha sido recogida en el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, estableció que, la fundamentación de las resoluciones en materia penal, exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia, desarrolle una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica, refiriendo en el citado fallo lo siguiente: “(…) es menester señalar de manera general que uno de los presupuestos del ámbito del derecho al debido proceso exige que toda Resolución judicial sea debidamente fundamentada, lo que genera en cada autoridad que dicte una Resolución, el deber de exponer imprescindiblemente los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; pues en el caso de inobservar estas exigencias, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en la práctica toma una decisión de hecho mas no de derecho que vulnera el debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones, los motivos o las argumentaciones jurídicas de la decisión adoptada por un tribunal de justicia a fin de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias.
De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica (…) La labor de control que realice el Tribunal de alzada respecto a las denuncias de defectuosa o ausencia de fundamentación de la sentencia, debe ser cumplida a través de una resolución fundamentada que exponga de manera clara y precisa las razones para sostener que existió o no una defectuosa o insuficiente fundamentación de la sentencia, vale decir, que la fundamentación exigida al Ad quo no podrá ser suplida por una exposición retórica, general y meras conclusiones, sino que deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada; es decir, sea expresa, clara, legítima, completa y lógica; elementos que también son exigibles a la resolución de alzada (…) Queda claro que el Tribunal de alzada al ejercer el control del iter lógico, del camino recorrido en la sentencia debe observar la correcta aplicación de las reglas del correcto entendimiento que es la sana crítica, ejercicio al que esta impelido, más aun, cuando en apelación se denuncie la falta de fundamentación previsto en el art. 124 del CPP por ser un defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) de la norma adjetiva penal y ante la constatación de esta carencia de una sentencia debidamente fundamentada en sus elementos: descriptivo, fáctico, analítico y jurídico, disponer la realización de un nuevo juicio al ser un defecto absoluto la ausencia de uno de los elementos desglosados”.
Auto Supremo 212/2017-RRC de 21 de marzo, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ante denuncia en recurso de apelación restringida de que el Auto de Vista respectivo incurrió en falta de fundamentación, siendo que al respecto estableció la siguiente doctrina legal:
“En el primer motivo de casación el recurrente denunció que el Tribunal de apelación a tiempo de rechazar los motivos de apelación restringida fundados en la presunta existencia de defectos de Sentencia previstos por los incs. 5) y 11) del art. 370 del CPP y la presunta violación del principio in dubio pro reo, había incurrido en falta de fundamentación, al exigir requisitos que no estarían previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, interpretando arbitraria, restrictiva, subjetiva e ilegalmente el alcance del art. 408 de la norma adjetiva penal, vulnerando el debido proceso, la debida fundamentación, legalidad y favorabilidad.
Previó a revisar si evidentemente la parte imputada cumplió con los requisitos de admisibilidad; se debe tener presente, que por mandato de lo dispuesto por el art. 407 del CPP, el recurso de apelación restringida, será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley y procede únicamente contra la Sentencia.
A este fin, la norma procesal penal, además de señalar que clase de resoluciones son recurribles en vía de apelación restringida; en los arts. 407 y 408 del CPP, establece los requisitos que se deben cumplir en el planteamiento del recurso extraordinario de apelación restringida, estos requisitos tienen la finalidad de establecer parámetros legales en el planteamiento de los motivos llevados en apelación restringida, cuyo cumplimiento determina la admisibilidad y prosperidad del recurso.
Respecto a los requisitos previstos por el art. 408 de la norma adjetiva penal, se establece que el recurso de apelación restringida, además de ser interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo-, se debe: i) Citar concretamente las disposiciones legales que consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) Expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende.
Cuando la norma procesal analizada, impone a la parte recurrente expresar cuál la aplicación que pretende, implica el hecho de que el recurrente debe señalar de manera clara, cómo considera el apelante que debió aplicarse la norma que él mismo identifica como violada o erróneamente aplicada, sin confundir este requisito con la forma de resolución del recurso extraordinario, error en el que se incurre cuando se ampara la aplicación pretendida en los arts. 413 y 414 del CPP.
En el caso de autos, conforme lo referido en el acápite II.4 de la presente resolución, se tiene que el Tribunal de apelación, declaró inadmisibles los motivos primero, segundo y tercero del recurso de apelación restringida, argumentando en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, que una vez otorgado el plazo para que el recurrente subsane su recurso de casación conforme a las observaciones realizadas por decreto de 13 de julio del 2016, el recurrente en cuanto al: i) Supuesto defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, si bien cumplió con precisar las normas violadas o erróneamente aplicadas, no había individualizado ni fundamentado cada una; es decir, no explicó de qué manera se vulneró cada una de las normas violadas, siendo esta exigencia justificable, pues no es suficiente alegar la vulneración de normas sin expresar de manera separada cómo considera el recurrente que se incurrió en dicha violación; asimismo, el recurrente evidentemente confundió el requisito referido a señalar la aplicación que pretende, en este caso, lo que el recurrente debió señalar no es el resultado o forma de resolución que pretende, sino cómo considera el recurrente que debió aplicarse las normas inobservadas o erróneamente aplicadas, justificando además por qué razón deberían aplicarse de la forma que señala.
Requisitos de admisibilidad que evidentemente el recurrente no cumplió y que conforme a lo señalado en el presente acápite, el cumplimiento de éstos determinan la admisibilidad o no del recurso de apelación.
En similar error incurrió el recurrente a tiempo de tratar de subsanar los motivos de su recurso de apelación restringida, fundados en la presunta existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP y la presunta violación del principio in dubio pro reo; lo cual este Tribunal verifica, pues conforme a lo expuesto en el acápite II.3, se evidencia que el recurrente reiteró los argumentos de su recurso de apelación restringida, subsanando parcialmente su recurso al identificar que normas habrían sido inobservadas o violadas por el A quo; empero, es evidente que además de identificar las normas, no sustentó de forma clara y precisa de qué manera se habrían vulnerado dichas normas, y lo que es peor, no cumplió con la carga de señalar de qué manera se debió aplicar las normas que él identifica en su recurso como violadas o inobservadas. Asimismo, este Tribunal establece que en el segundo considerando de la resolución impugnada puntos 1 al 6, el Ad quem, explicó de manera suficiente, cuáles eran los requisitos que las partes recurrentes deben cumplir a efectos de la admisibilidad, siendo dichos argumentos suficientemente claros y expresos; y, que sustentan el rechazo de los motivos de apelación fundados en la presunta existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 5) y 11) del art. 370 de la norma adjetiva penal, así como la supuesta vulneración del principio in dubio pro reo; no siendo evidente la denuncia de vulneración del debido proceso, fundamentación, legalidad y favorabilidad”.
Auto Supremo 387/2018-RRC de 11 de junio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ante denuncia en recurso de apelación restringida de que el Auto de Vista no efectuó un análisis completo de los argumentos, efectuando una fundamentación sólo de hecho y no de derecho, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Sobre el motivo denunciado donde el recurrente, aduce que el Tribunal de alzada al anular la Sentencia absolutoria por supuesta falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la valoración de las pruebas, ha vulnerado el debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia de las resoluciones, y los principios de legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y el principio de verdad material.
Ingresando a realizar la labor de revisión de la existencia o no de vulneración a derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, cabe hacer hincapié al primer derecho fundamental relacionado con el debido proceso en su vertiente de fundamentación, el cuál está reconocido en el art. 115 de la CPE con relación al art. 124 del CPP, que sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en varios fallos, entre otros, el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio, señala que: ´Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv)Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación`”.
Auto Supremo 137/2018-RRC de 15 de marzo, fue emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ante denuncia en recurso de apelación restringida de que el pronunciamiento del Tribunal de Alzada no tomó en cuenta los antecedentes del proceso y todos los actos realizados en el mismo, por lo que emitió la siguiente doctrina legal:
“De lo señalado, se advierte que el Ad quem, sin dar publicidad a las razones por las cuales concluyó que los imputados si fueron individualizados como autores de los delitos acusados, hizo una exposición directa de la conclusión a la que arribó después de la lectura y análisis de la sentencia apelada, impidiendo a la sociedad en general y en particular a éste Tribunal de casación, ejercer control sobre la corrección de su conclusión y determinar si el mismo corresponde a un análisis racional del motivo de apelación –cuya resolución se cuestiona en casación-, contrastado con las actuaciones cursantes en el proceso. Toda vez, que en la conclusión expresada, no existe respuesta concreta que afirme o niegue la existencia de las supuestas contradicciones en las testificales de cargo o si existiendo las mismas, por qué razón, no constituyen o derivan en el defecto de falta de individualización, debiendo, el Tribunal de apelación, hacer una precisión en cuanto a la individualización del imputado e individualización del autor del delito, ello en virtud a que los acusados, en la cuestionante planteada en apelación, de manera reiterada, refieren que “no se identificó” y “negó identificarse”. Tomando en cuenta que el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, está referido a la falta de “individualización del autor”, norma vinculada a las disposiciones contenidas en el capítulo III (PARTICIPACIÓN CRIMINAL) del Código Penal; es decir, implica que a través del contradictorio característico del acto de juicio, se deba definir y establecer su grado de autoría o participación. Al respecto, el profesor Fernando de la Rúa, refiere que: Lo esencial en el juicio es la realidad de la relación entre el imputado y el hecho delictuoso que se le atribuye, no entre el hecho y su nombre: el nombre no es más que un modo, uno de los modos, el más común y conocido civilmente, para la identificación de la persona, pero no el único y exclusivo`.
Por lo expuesto, se concluye, que la resolución de alzada cuestionada, es contraria a la doctrina legal señalada, al no ser expresa y clara, por falta de publicidad de las razones que lo llevaron a determinar la improcedencia del motivo planteado, incumpliendo con lo previsto por el art. 124 del CPP, defecto que amerita aplicar el segundo párrafo del art. 419 del CPP, dejando sin efecto la resolución impugnada, a fin de que el Tribunal de alzada emita nueva resolución”.
Auto Supremo 93/2016-RRC de 16 de febrero, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ante denuncia en recurso de apelación restringida de que el pronunciamiento del Tribunal de Alzada no consideró ninguno de los argumentos contenidos en el memorial de respuesta al recurso de apelación restringida, lo que supone una absoluta falta de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, emitiendo en consecuencia la siguiente doctrina legal:
“Al respecto, corresponde señalar que la exigencia de fundamentación y motivación también es atinente al recurrente, ello en procura de una Resolución favorable, por lo que el recurso debe ser redactado de forma clara, precisa y pertinente, verificando que el memorial se encuentre estructurado y compuesto de un esquema lógico-jurídico coherente, que permita entender con claridad la pretensión y se encuentre delimitados en la dimensión exacta, los motivos o causales del recurso, a efectos de que el Tribunal de impugnación pueda resolver sobre denuncias concretas y no sobre supuestos respecto a la pretensión del recurrente; lo contrario, podría significar que la reclamación no sea atendida por incoherente, vaga o imprecisa”.
IV.2.2 Análisis de contrastación con los precedentes citados.
En el contenido del recurso se cuestiona que el Tribunal de Alzada no analizó los argumentos de la contestación a los recursos de apelación y que su pronunciamiento resulta genérico y subjetivo, además de ingresar a aspectos no observados en las apelaciones presentadas.
Al respecto corresponde precisar que el sentido jurídico contenido en los precedentes contradictorios invocados es decir los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 de marzo, 212/2017-RRC de 21 de marzo, 387/2018-RRC de 11 de junio, 137/2018-RRC de 15 de marzo y 093/2016-RRC de 16 de febrero, se encuentra vinculado al deber de fundamentación y motivación por parte de los juzgadores, cuyo razonamiento para resolver la cuestión planteada, debe incluir el conjunto de argumentos esgrimidos a lo largo de la etapa procesal correspondiente.
Sobre la base de lo expuesto precedentemente, cabe señalar que el Auto de Vista impugnado a partir de su séptimo párrafo ingresó al tratamiento de los agravios denunciados por los apelantes, en este caso el Ministerio Público y la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno de cuyo contenido se advierte que de la lectura de la Sentencia, su puede colegir que el Tribunal de sentencia no hizo el relato o enunciación del hecho objeto del juicio, ni su determinación circunstanciada, siendo que es muy escueta y no se ajusta a las exigencias previstas en los arts. 124 y 360 incs, 1), 2) y 3) del CPP. Agrega que el Tribunal de mérito, no dio las razones jurídicas y fácticas acerca del porque se absolvió a los imputados, como tampoco el valor otorgado a los medios de prueba; y, si bien contiene una relación del hecho histórico; no obstante, no se fijó de manera clara precisa y circunstanciada la especie que se estima acreditada y sobre el cual se realizó el juicio. Manifiesta también, que del análisis de la Sentencia se tiene que se sustenta en hechos que no fueron debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, ya que al valorar las pruebas de cargo y descargo no ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en audiencia de juicio oral, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso mediante el método de libre valoración racional y científica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como a ciencia, conciencia y experiencia, siendo que el Tribunal de mérito se limita a citar y transcribir las pruebas documentales y los testimonios de los testigos, pero no les otorga ningún valor probatorio sea positivo o negativo, o su relevancia con el hecho objeto de juzgamiento, no explica el porqué de su convencimiento en sentido de que las declaraciones son creíbles ni porqué los imputados no tendrían relación con el hecho principal, en todo caso el Tribunal sólo afirma que existiría duda razonable y no dice de qué forma surge y cómo le favorece a los imputados, además que se cita doctrina y jurisprudencia, pero no los vincula con el caso en concreto.
Señaló que tampoco, explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada que determinó que la conducta de los imputados no se habría adecuado a los tipos penales acusados y cuales las pruebas que fueron consideradas insuficientes sobre la culpabilidad, no estando permitido al tribunal de sentencia, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez o tribunal obró conforme a derecho. Añade que, en cuanto a la fundamentación descriptiva, no se consignó cada elemento probatorio y en relación a la fundamentación fáctica no estableció los hechos que se consideran probados e improbados, qué le resulta coherente, incoherente, consistente, inconsistente, veraz o falso, debiéndose basar en el conjunto de elementos probatorios ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por el acusador particular.
Por otro lado, señaló que la Sentencia sostuvo que un motivo para absolver a los imputados es que no se remitió la auditoria interna a la Contraloría General del Estado para un proceso de auditoría imparcial; no obstante, la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales 140/2003-R de 6 de febrero y 619/2003-R de 8 de mayo de 2003, establece que no se requiere un pronunciamiento extrapenal para el inicio de un proceso penal, constituyendo éste un elemento más para sostener que la Sentencia carece de una suficiente fundamentación y motivación.
Según lo desarrollado anteriormente, el pronunciamiento del Tribunal de Apelación se circunscribió a lo argumentado en su momento en los recursos de apelación restringida vinculado el defecto de falta de fundamentación, de tal forma, no es evidente que haya incurrido en un pronunciamiento genérico, con alegaciones oficiosas o que haya resuelto más de lo pedido, Ahora bien, toda vez que también se cuestiona la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, en el cual se habría omitido considerar sus argumentos de contestación a las apelaciones, corresponde efectuar las mismas precisiones que en el caso de la anterior recurrente cuyo cuestionamiento iba en sentido de que el Auto de Vista no consideró los memoriales de contestación a los recursos de apelación restringida, pues revisado el contenido del Acto impugnado la fundamentación del pronunciamiento del Tribunal de alzada lleva implícitas las objeciones y oposiciones efectuadas en las respuestas, de tal forma que dicho Tribunal tuvo a bien sustentadas las observaciones en su momento efectuadas por los apelantes, estableciendo que la Sentencia respectiva no contaba con la fundamentación del caso, en los aspectos señalados anteriormente, ello considerando la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 1185 de 12 de septiembre de 2022, en sentido que: “una contestación no posee autonomía propia que la haga pasible a establecer una relación procesal independiente, sino se subordina a la acción que la precedió, siendo que esta misma secuencia persiste en el resto del trámite, adquiriendo sentido de tal manera que el art. 398 del CPP, incardine el pronunciamiento de los tribunales de alzada solamente a los reclamos de cada recurso específico (…) si bien puede deducirse que la contestación posee un papel objetivo en la relación procesal, no deja de estar enmarcada también al recurso principal”.
Consiguientemente, se concluye que no existen las infracciones procesales denunciadas que conlleve la nulidad, por falta de una debida fundamentación como reclama la parte recurrente, por tanto, tampoco existe vulneración de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa en ese sentido, el recurso en cuestión deviene en infundado.
