AS/0662/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0662/2023-RRC

Fecha: 14-Jun-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

La parte recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado contiene una fundamentación insuficiente en relación al quantum de la pena, pues no se consideró la personalidad del autor que es un requisito establecido por el núm. 1) del art. 38 del CP; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, ingresando al análisis del motivo casacional.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación y requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”

IV.3 De la fijación y determinación de la pena.

La fijación de la pena es una labor no solo de facultad exclusiva de los Jueces o Tribunales de primera instancia, sino también de los Tribunales de segunda instancia, donde en ambos casos, debe otorgarse una adecuada fundamentación de la pena al momento de imponerla o modificarla. Sobre el particular, el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, emitido dentro de un proceso sobre Transporte de Sustancias Controladas, donde se dictó Sentencia condenatoria, apelada esta, por Auto de Vista se determinó la improcedencia de la resolución, fallo que fue dejado sin efecto debido a que al igual que tanto el Tribunal apelación y de Sentencia se limitaron a enunciar circunstancias previstas por los arts. 38 y 40 del CP, pero sin vincularlos a la fijación de la pena, por consiguiente se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: La autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal”.

En cuanto a la finalidad de las sanciones, este Tribunal de Justicia, en el Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, estableció: “…es necesario señalar que el art. 118.III de la CPE, establece que: ‘El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto de sus derechos’; a su vez, el párrafo segundo del mencionado artículo señala: ‘La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto; dichos preceptos constituyen el marco general constitucional, sobre el cual el legislador impone o define las penas mínimas y máximas para los distintos tipos penales, que a su vez se constituye en el espacio o margen’ que el legislador otorgó al Juez, para que éste proceda a valorar todas y cada una de las particularidades presentes en el caso a resolver, observando los arts. 37 y siguientes del CP.

La doctrina internacional con autores como Eugenio Raúl Zafaroni en su obra Manual de Derecho Penal, así como la doctrina nacional con Benjamín Miguel Harb, en su obra Derecho Penal Tomo II, distinguen tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera, el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal, a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administracn penitenciaria, bajo control jurisdiccional.

Ahora bien, en lo que respecta a la primera etapa de individualización de la pena llamada legal, ‘…en el marco penal, el legislador establece los límites de la pena en el caso individual para cada delito, ‘Las valoraciones sociales respecto de un determinado delito quedan plasmadas dentro de este marco, y en él quedan recogidas, entre otras cosas, las razones de prevención general. Las valoraciones previamente dadas por el legislador, reflejadas en el marco penal, son vinculantes para el juez, quien debe dejar de lado sus propias valoraciones y aplicar las valoraciones legales’ (segunda etapa) (Determinación Judicial de la Pena - Patricia Ziffer P. y otros autores)”.

IV.4. Análisis del caso concreto.

El recurrente alega que el Auto de Vista modificó el tipo de delito cambiando la figura de Tráfico por el de Transporte; empero, mantuvo la pena de 10 años de presidio aplicando el m. 2) del art. 38 del CP, desconociendo que en la misma norma está el m. 1) referente a la personalidad del autor, requisito que no fue contemplado por el Tribunal de alzada contraviniendo el siguiente precedente:

El Auto Supremo 783/2018-RRC de 30 de agosto, fue emitido por este Tribunal en un proceso penal por el delito de Abandono de Mujer Embarazada y otro, temáticas referidas a la falta de fundamentación del Tribunal de apelación, entre ellas la fijación de la pena, situación que fuera corroborado y que lo preceptuado en relación a la pena fijada no sería condescendiente con el acaecimiento de los hechos determinados en la Sentencia faltando los elementos descritos en los arts. 37 al 40 del CP, situación no verificada en el Auto de Vista recurrido y por el que fue dejado sin efecto de conformidad al siguiente entendimiento jurisprudencial:

En la presente causa, los parámetros precedentemente expuestos se encuentran ausentes en la Sentencia 27/2016, es decir, el a quo no ha fundamentado debidamente la fijación de la pena, obviando referirse expresamente a la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias del delito, no siendo suficiente referir que el acusado no tiene antecedentes penales y que afrontó anteriormente una investigación juntamente la víctima por el delito de asesinato, debiendo haberse valorado circunstancias como la condición de policía del encausado, la existencia de una condena de treinta años de presidio impuesta contra Jhovanna Beltrán Gutiérrez, la muerte de tres de sus hijos y otros factores, inherentes a la labor de motivación en la fijación de la pena, conforme prevén los arts. 37, 38 y 40 del CP; al no haberse considerado estos aspectos para la fijación de la pena, se ha vulnerado el derecho que tienen las partes a una resolución fundamentada; en ese ámbito, le correspondía al Tribunal de alzada, ante la constatación de tal incumplimiento, corregir esta falencia del a quo, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP; puesto que si bien es cierto, que la valoración y apreciación de las pruebas es una facultad privativa de los Tribunales de sentencia y unipersonales, ello no exonera a los Tribunales de alzada de la obligación de rectificar los errores u omisiones en que pudieran incurrir los de instancia, pudiendo modificar incluso el quantum de la pena, así como las cuestiones formales concernientes a la imposición de la pena, así lo ha establecido la doctrina legal sentada por este Alto Tribunal de Justicia, cuando el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero señaló: “…el Juez o Tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP…”; en tal caso, y al haberse verificado que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no observó la doctrina legal aplicable vigente, le corresponde emitir un nuevo Auto de Vista fundamentando la fijación de la pena de acuerdo a los criterios desarrollados en el presente Auto Supremo

Verificado el precedente invocado se tiene que se apresta a la temática abordada en la presente causa, por lo que se verificará si el Auto de Vista impugnado resulta contrario o no al referido precedente.

En relación al asunto de casación se tiene que el recurrente en apelación restringida denunció la errónea aplicación de la Ley Sustantiva respecto a la subsunción de los hechos acaecidos y que no concurriría el art. 48 sino el art. 55 de la Ley 1008, a los fines de la imposición de la sanción penal, pues “(…) De acuerdo a los antecedentes del proceso y toda vez que se dice según la sentencia que se me encontró transportando en un camión las sustancias controladas, mi conducta se adecuaría al delito de TRANSPORTE y no de tráfico de sustancias controladas, ya que el art. 55 es una norma especial con relación al art. 33 de la ley 1008. De lo expresado se tiene que se ha violado el artículo 6 del Código Penal y articulo 55 de la ley 1008, ya que se aplicó equivocadamente el art. 33 inc. m) de la Ley 1008 (…) (sic).

En ese sentido el Tribunal de alzada al haber verificado dicha denuncia estableció que: “(…) Al haberse advertido la errónea aplicación de la norma sustantiva, la sentencia apelada contiene el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, lo que hace que se aplique el art. 413 primera parte del CPP que permite reparar directamente la inobservancia de la ley ante el tribunal de alzada, con más razón cuando se trata solamente de la tipificación de la conducta desplegada por el acusado Froilán Illanes Gonzáles. Es así que este tribunal de alzada va a modificar parcialmente la sentencia, modificando el tipo penal condenado de Tráfico a Transporte de Sustancias Controladas, manteniendo la pena de 10 años de presidio impuesta por el juzgador de instancia, en base a las siguientes consideraciones: 1) La pena de 10 años se encuentra dentro de los márgenes que establece el art. 55 de la Ley 1008, es una pena intermedia entre la mínima y la máxima; 2) De conformidad con el art. 37 y 38 inc. 2 del Código Penal, se debe apreciar la gravedad del hecho, en este caso el acusado fue sorprendido transportando en total s de 52 kilogramos de sustancias controladas, entre cocaína y marihuana, lo cual denota un riesgo para la salud de la sociedad enorme y costo económico considerable; 3) No se aplica la pena máxima de 12 años de presidio, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales ni policiales que fueran demostradas por el acusador fiscal (…) (sic).

En ese sentido, este Tribunal advierte que la Sala de apelación asumió una decisión acorde a los antecedentes, los hechos determinados y las circunstancias por el que se dilucidó la presente causa, habiendo previsto que no concurría para el imputado el delito de Tráfico sino el de Transporte; asimismo, mantuvo incólume la pena dispuesta contra el Froilán Illanes Gonzales considerando la previsión contenida en los arts. 37 al 40 del CP; es decir, que de ninguna manera el Tribunal de alzada dejó de lado la personalidad del imputado, ya que el fallo de diez años de presidio se encontraría entre la máxima y la mínima acorde a lo descrito precedentemente, considerando además la gravedad del hecho al habérsele encontrado con más de 52 kilogramos de cocaína y marihuana, situación que pone en riesgo a la sociedad respecto a la salud; asimismo, tenga presente la parte recurrente que la Sentencia también consideró los preceptos establecidos en los arts. 37 al 40 del CP, acorde a lo siguiente:

“(…) por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los Arts. 358 y 359 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito se pronuncia sobre la condena del acusado FROILAN ILLANES GONZALES al tenor del Art. 365 del Código de Procedimiento Penal; por lo llegó a la conclusión luego de la deliberación, en la substanciación del presente juicio oral, el Ministerio Público, por las argumentaciones descritas en la presente sentencia, logró probar la acusación interpuesta por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado y sancionado por el Art. 48 de la Ley 1008 contra el acusado Froilán Illanes Gonzáles; en consecuencia, se hace constar que con relación a la FIJACION DE LA PENA se determinó aplicarle la pena mínima toda vez que así lo establece el Art. 48 de la Ley 1008; y respecto a la personalidad del acusado se trata de una persona con pleno uso y goce de sus facultades mentales, de ocupación chofer, nacido el 05 de noviembre de 1.976, con estado civil soltero, con domicilio en Caracato, Provincia Loayza del Departamento de La Paz en consecuencia, analizados todos los detalles en su conjunto se tiene presente las previsiones de los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, y que para determinar su personalidad se tomó en cuenta su edad, como el grado de instrucción, siendo una persona que con un grado de instrucción aceptable, que vive en una ciudad con acceso a toda información y con bastante discernimiento de saber y entender lo que no es permitido por nuestra sociedad, no correspondiendo aplicarle la pena máxima por las características antes expuestas; por lo que se determina proceder conforme a las disposiciones legales previstas en el Art. 360 y 365 del Código de Procedimiento Penal (…)” (sic).

Por lo manifestado supra, se advierte que el Auto de Vista impugnado no ingresa en contradicción con la jurisprudencia emana en el Auto Supremo 783/2018-RRC de 30 de agosto, al haberse constatado que la sanción penal impuesta al imputado condice con la normativa sustantiva penal vigente, habiéndose considerado su personalidad y demás precisiones establecidas en los arts. 37 al 40 del CP, tanto por la Sentencia y el Auto de Vista recurrido; es decir, que la aplicación del núm. 2) del art. 38 del CP, tiene fundamento en la determinación asumida por los Vocales así como los hechos acaecidos al haberse encontrado al imputado con más de 52 kilos de cocaína y marihuana representando un peligro para la salud de la sociedad, descripción corroborada de los antecedentes procesales, en todo caso también fue observado conforme glosas anteriores, por lo que esta Sala concluye que la ponderación de los aspectos o circunstancias previstas por el art. 38 del CP, permitieron establecer una sanción dentro de los límites establecidos en el art. 55 de la Ley 1008, esto es entre el mínimo y el máximo, por lo que no resulta evidente que no se haya considerado el núm. 1) del art. 38 del CP; en ese sentido, por lo manifestado precedentemente se tiene que el recurso de casación en análisis deviene en infundado.