III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del Ministerio Público.
Manifiesta que, el Auto de Vista violó el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación; toda vez que, carece de la debida motivación y fundamentación respecto a los dos agravios denunciados en apelación restringida; debido a que, el Juez de Sentencia incurre en errónea interpretación de la Ley Adjetiva; además, realizó una defectuosa e insuficiente valoración probatoria; asimismo, alude que la Sentencia carece de fundamentación y motivación en la valoración probatoria, consistente en el informe de acción directa, informe circunstanciado y declaración testifical, por lo que la Sentencia infringe el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a la aplicación correcta de la sana crítica en su vertiente de la lógica y de razón suficiente.
Aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de apelación; ya que, si bien llegó a una conclusión respecto a lo denunciado en apelación restringida, no explica de manera fundamentada los motivos que llevaron a determinar que la Sentencia se halla sustentada y que los acusadores no pudieron demostrar el comportamiento de los acusados, por lo que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación y motivación que determine que la Sentencia se encuentra debidamente motivada y que el Ministerio Público no demostró que el actuar de los acusados se adecua al tipo penal de hurto agravado, invocando como precedentes los Autos Supremos 91/2006 de 28 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 042/2021-RRC de 4 de marzo, 88/2021-RRC de 16 de marzo y 143/2023 de 18 de abril.
III.1. Recurso del Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca.
Alega que, el Tribunal de alzada no consideró la falta de fundamentación en la que incurre la Sentencia, toda vez que, no se pronuncia de manera motivada y fundamentada al analizar las pruebas aportadas en el desarrollo del proceso, por lo que incurre en defecto absoluto en relación al art. 370 núm. 5) del CPP; aspecto denunciado en apelación restringida y que el Tribunal de alzada se limitó a señalar “que el fundamento del juez A-quo se halla suficientemente sustentado en base a los elementos que fueron llevados a juicio…” (sic).
Reclama que, el Auto de Vista convalidó la Sentencia incurre en valoración defectuosa de la prueba, defecto establecido en que el art. 370 núm. 6) del CPP; toda vez, que no existe una cabal, imparcial, armónica y conjunta valoración de las pruebas en modo integral conforme a la regla de la sana crítica, específicamente la prueba MPD1 Informe de Acción Directa y la prueba MPT1 Declaración Testifical del Sbtte. Fernando Erazo Velasco; asimismo, el recurrente refiere que el juzgador asigna un valor probatorio alto y trascendental solo a una parte de la declaración del testigo, sin considerar que el testigo reconoció a uno de los acusados como partícipe y al otro de los acusados lo identificó como uno de los detenidos la noche de los sucesos, y ratifica la posesión de equipos y cables por parte de los acusados; aspectos que, de manera clara y contundente confirma la relación de hechos fácticos plasmados en el informe de acción directa, resultando evidente la valoración sesgada y parcial de la declaración del testigo.
Además, precisa que ambas pruebas se complementan entre sí, respecto a la posesión de los artefactos que se pretendían hurtar por los acusados y la participación de cada uno; por lo cual, el Tribunal de Sentencia al emitir la Sentencia vulneró la regla de la sana crítica en su regla de la lógica; por consiguiente, el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones; no obstante, dicho agravio no fue reparado por el Tribunal de alzada. Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 965/2006-R de 2 de octubre, 54/2014-S3 de 20 de octubre y el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo.
