AS/0684/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0684/2023-RA

Fecha: 16-Jun-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, 19 de abril de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Respecto al Recurso del Ministerio Público.

La representante del Ministerio Público manifiesta que el Auto de Vista violó el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación; toda vez que, carece de la debida motivación y fundamentación respecto a los dos agravios denunciados en apelación restringida, debido a que, el Juez de Sentencia incurre en errónea interpretación de la Ley Adjetiva; además, realizó una defectuosa e insuficiente valoración probatoria; asimismo, alude que la Sentencia carece de fundamentación y motivación en la valoración probatoria.

Aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de apelación; ya que, si bien llegan a una conclusión respecto a lo denunciado en apelación restringida, no explican de manera fundamentada los motivos que llevaron a determinar que la Sentencia se halla sustentada y que los acusadores no pudieron demostrar el comportamiento de los acusados.

Respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 417 del CPP, esta Sala Penal advierte que el único motivo denunciado en casación por el Ministerio Público, da cumplimiento primeramente a la invocación de precedentes contradictorios, ya que invoca los Autos Supremos 91/2006, 214/2007, 042/2021-RRC, 88/2021-RRC y 143/2023; asimismo, cumple con la obligación de precisar la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido en casación, ya que, de manera clara precisa la contradicción en la que incurre el Auto de Vista; toda vez que, de manera fundamentada expresa la carencia del Auto de Vista respecto a la fundamentación y motivación de las razones que sirvieron de soporte para concluir la absolución de los imputados, por lo que corresponde declarar la admisibilidad del presente motivo.

V.2.2. Respecto al Recurso del Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca.

En el primer motivo, el recurrente alega que el Tribunal de Alzada no consideró la falta de fundamentación en la que incurre la Sentencia, por lo que incurre en defecto absoluto en relación al art. 370 núm. 5) del CPP; aspecto denunciado en apelación restringida y que el Tribunal de Alzada se limita a señalar “que el fundamento del juez A-quo se halla suficientemente sustentado en base a los elementos que fueron llevados a juicio…” (sic).

Es menester dejar clara la importancia de la invocación del precedente contradictorio como uno de los requisitos de admisibilidad, para que esta Sala Penal pueda verificar la existencia de contradicción del Auto de Vista recurrido con otras resoluciones judiciales con pronunciamiento distintos pero de hechos similares, como lo establece el art. 416 del CPP; por lo cual, respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, este Tribunal de Justicia evidencia que, el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno; por lo que tampoco, cumple con la obligación de establecer de manera clara la contradicción que pudiera existir; asimismo; por tanto, el presente motivo incumple los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, respecto a los presupuestos de flexibilización, para que esta Sala Penal de manera excepcional pueda ingresar al fondo del motivo, el recurrente debe de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, elementos con los que no cuenta el motivo de casación denunciado, ya que el recurrente se limita a referir que el Tribunal de alzada no consideró los errores de fundamentación en los que incurre la Sentencia; por lo cual la falta de técnica recursiva de la que adolece el recurso de casación, no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal de Justicia, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.

En el segundo motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista convalidó la Sentencia que incurre en valoración defectuosa de la prueba, defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP; toda vez que no existe una cabal, imparcial, armónica y conjunta valoración de las pruebas en modo integral conforme a la regla de la sana crítica, específicamente la prueba MPD1 Informe de Acción Directa y la prueba MPT1 Declaración Testifical del Sbtte. Fernando Erazo Velasco; además, el recurrente precisa que ambas pruebas se complementan entre sí, respecto a la posesión de los artefactos que pretendían hurtar los acusados y la participación de cada uno; por lo cual, el Tribunal de Sentencia a tiempo de emitir la Sentencia vulneró la regla de la sana crítica en su regla de la lógica, el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, no obstante, no fue reparado por el Tribunal de alzada.

En el presente motivo, respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, se advierte que el recurrente invoca como precedente contradictorio el AS 214/2007 de 28 de marzo; empero, no precisa la contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido en casación, limitándose a realizar una transcripción inextensa del contenido del Auto Supremo invocado como precedente; asimismo, sobre las SCP 965/2006-R de 2 de octubre, 54/2014-S3 de 20 de octubre, éstas no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios, en atención a lo establecido en el art. 416 del CPP; por lo cual, el presente motivo no cumple a cabalidad los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Igualmente, respecto a la denuncia de errónea valoración de la prueba y la vulneración del debido proceso en las que incurre el Tribunal de primera instancia y, para que esta Sala de manera excepcional pueda ingresar al fondo de lo denunciado; respecto, a la errónea valoración de la prueba el recurrente debe de especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones, aspectos con los que cumple el recurso de casación; ya que, precisa la errónea valoración de manera precisa de las pruebas MPD1 INFORME DE ACCIÓN DIRECTA y la prueba MPT1 Declaración Testifical del Sbtte. Fernando Erazo Velasco; además, de refiere que estas fueron valoradas de manera parcial y de manera individual, cuando debieron ser valoradas de manera conjunta; toda vez que estas se complementan entre sí, para demostrar la posesión de los artefactos y la participación de cada uno de los acusados en los hechos, por lo que la Sentencia vulnera la regla de la sana crítica en su vertiente de la lógica, defecto que fue convalidado por el Tribunal de alzada. Asimismo, respecto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, en atención a los presupuestos de flexibilización, el recurrente debe de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto; elementos que, han sido proporcionados a esta Sala Penal, ya que el recurrente alega como antecedente que no existe una cabal, imparcial, armónica y conjunta valoración de las pruebas en modo integral conforme a la regla de la sana crítica, específicamente la prueba MPD1 Informe de Acción Directa y la prueba MPT1 Declaración Testifical del Sbtte. Fernando Erazo Velasco, identificando al debido proceso como derecho vulnerado, explicando que se genera una errónea valoración probatoria y falta de fundamentación en las que incurre el Tribunal de Sentencia, situación que restringe el debido proceso en su componente de fundamentación; por lo cual, corresponde declarar la admisibilidad del presente motivo.