ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
vía flexibilización, consecuentemente, deviene en inadmisible el recurso sujeto a presente análisis.
V.2.2. Con relación al recurso de Diego Armando Zurita Vargas.
El recurrente reitera su fundamento básico de apelación respecto a la valoración defectuosa de la prueba establecida en el art. 370 inc. 6) del CPP, señalando que se ha valorado defectuosamente las pruebas sin considerar el principio in dubio pro reo, atentando contra los arts. 84 y 93 parr. I con relación al art. 100 del CPP y contraviniendo las normas procesales relacionadas con la presunción de inocencia y contra el debido proceso, conforme los arts. 116, 115 parr. II y 117 parr. I de la CPE. Denuncia: i) Incompatibilidad de defensa; ii) Ilegalidad de la declaración confesora; y iii) Debe considerarse que su participación en el ilícito es de complicidad, no de autoría. Finalmente reitera que se ha violentado su derecho a la petición, derecho a la defensa material y se ha desconocido las garantías constitucionales del debido proceso, principio de legalidad y seguridad jurídicas, presunción de inocencia y tutela judicial, desconociendo el bloque de constitucionalidad.
Cabe aclarar que, con relación a la SCP 0088/2013 de 17 de enero; se debe tener en cuenta que no puede ser considerada como precedente contradictorio, debido a que no se encuentra en los alcances de las previsiones contenidas en el art. 416 del CPP.
Respecto a la temática planteada, si bien invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 0275/2014 de 2 de junio; se evidencia que el recurrente no hizo la identificación concreta del motivo de su recurso de casación, al advertirse que sus argumentos van dirigidos y versan sobre la Sentencia y nada sobre el Auto de Vista; en tal contexto, corresponde señalar que no es aplicable el precedente invocado en razón a no haberse identificado el hecho generador del recurso, siendo que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
