AS/0700/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0700/2023-RA

Fecha: 16-Jun-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 13 de febrero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 22 de febrero del año en curso, dentro del plazo establecido de cinco días hábiles que le otorga la Ley teniendo en cuenta los feriados de carnaval; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulneró al debido proceso, legalidad, probidad, celeridad, honestidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material principio de seguridad jurídica, previsto en el art. 180 CPE, puesto que al llevar un nuevo juicio vulneraría sus derechos peor aun siendo persona de la tercera edad; además que los arts. 115 y 117 CPE, reconocen y garantizan la aplicación del debido proceso en su vertiente a la legalidad de la prueba, igualdad procesal de las partes, motivación y congruencia de las resoluciones, la garantía del non bis in ídem, valoración razonable de la prueba, siendo el fin garantizar el cumplimiento de los principios valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la CPE, estableciendo el principio de la verdad material para hacer prevalecer sus pretensiones; en consecuencia el Auto de Vista impugnado vulneró sus derechos como persona adulta mayor, que en vez de encontrar una justicia pronta y oportuna, se encuentra con dilaciones innecesarias para resolver el problema.

Sobre la problemática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 597/2022 de 23 de junio, 329/2012 de 4 de diciembre, 199/2013 de 11 de julio, 067/2013-RRC de 11 de marzo; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente su contenido, sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y los Autos Supremos señalados como precedentes contradictorios, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos para la admisión de su casación; consecuentemente, se constata la inobservancia de los requisitos previstos en la norma adjetiva penal, señalando que el Auto de Vista le causa perjuicio al pronunciarse que se reenvíe para un nuevo juicio, sin explicar en términos claros cuál el agravio, pues corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sientan doctrina legal, en tal sentido corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que los citó.

Con referencia a las Sentencias Constitucionales 1250/2012 de 20 de septiembre, 2023/2010-R de 9 de noviembre, 1054/2011-R de 1 de julio; es importante aclarar que, no pueden ser consideradas precedentes contradictorios, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme, en atención a lo establecido en el art. 416 del CPP, que refiere que serán considerados precedentes contradictorios los Autos de Vistas emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente en su memorial de casación refiere la vulneración al debido proceso, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva; sobre todo, el trato preferente al adulto mayor, a la justicia pronta y oportuna; empero, no establece de qué manera se está vulnerado los referidos derechos y garantías constitucionales; si bien se tiene expuesto el hecho generador, pero incurre en la falencia de no explicar la restricción o disminución de sus derechos; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible aun acudiendo al ámbito de flexibilización.