V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, Orlando Celestino Clavijo Saavedra en representación de AJAM fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de abril de 2023 (fs. 386), interponiendo el recurso de casación el 2 de mayo del mismo año (fs. 408 a 417); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, considerando que, el lunes 1 de mayo fue feriado por el Día del Trabajo, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como único motivo, la parte recurrente plantea que, el Auto de Vista que rechaza la apelación restringida de la AJAM vulnera el debido proceso en su vertiente de derecho de impugnar resoluciones judiciales y de acceso a la justicia, pues emitió una resolución basada en un excesivo rigorismo que inviabilizó el recurso presentado, emitiendo un pronunciamiento que no resulta razonable por no respaldarse en los principios pro homine, pro actione y el derecho a recurrir, plasmados en los arts. 1820.II de la CPE, 8 núm. 2) de la CADH y 14 núm. 5) del PIDCP, por ende, no denota una resolución debidamente fundamentada al no realizar la debida interpretación de las normas procesales contenidas en los arts. 394 y 396 núm. 3) del CPP.
La parte recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 26/2012-RA de 29 de febrero, 78/2012-RA de 23 de abril, 13/2013-RRC de 6 de febrero, 14/2013-RRC de 6 de febrero y 379/2020-RRC de 28 de julio, extrayendo las partes que considera pertinentes; sin embargo, en el caso de los primeros dos precedentes, ambos resuelven la admisibilidad de los recursos de casación, por lo que no contienen doctrina legal aplicable; en el caso de los restantes tres precedentes, tal como se ha establecido en el apartado IV de la presente resolución, la simple cita y transcripción del precedente contradictorio no es suficiente, puesto que, el recurrente tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, aspecto que no ocurre en el caso de autos, labor que, además, no puede ser suplida de oficio.
Sin embargo, de lo anotado, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En el caso de autos, el recurrente informa como antecedente que, el Auto de Vista impugnado rechaza el recurso de apelación restringida en base a un excesivo rigorismo, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; señalando que, la restricción responde a no ser razonable por no respaldarse en los principios pro homine, pro actione y el derecho a recurrir, teniéndose como resultado dañoso una resolución sin la debida fundamentación; por lo que, al cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el recurso deviene en admisible.
