III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista confutado violentó: i) los arts. 3 y 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que en su resolución “…menciona que no existe una buena fundamentación que se habría incurrido en los defectos que atentan contra el Debido proceso y la Seguridad Jurídica que debe de primar en todos los órganos jurisdiccionales del país. Dichas vulneraciones procedimentales y que a la postre son constitucional” (sic.), actuando de manera parcializada en favor de la parte denunciada demostrándose que “…existe una Errónea Aplicación de la Ley, Fundamentación Contradictoria, Defectuosa Valoración de la Prueba Aplicación de la Ley Sustantiva, y concluye indicando de que no se ha demostrado el dolo el o perjuicio en el Incumplimiento de Contrato y Contratos Lesivos al Estado y en lo que respecta al delito de Estafa no se habría demostrado el engaño o inducir en error y provocar la disposición patrimonial, y finalmente habría una falta de fundamentación o motivación y que nosotros como apelantes no referimos de qué manera se nos habría vulnerado el derecho a la seguridad Jurídica” (sic.), denotando claramente que se vulneró el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica consagrada en los arts. 16 inc. IV de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 Pacto de San José de Costa Rica como vulneración a los derechos humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, transcribe fragmentos de SSCC y AASS referentes a la fundamentación que debe contar toda resolución judicial, debido proceso, valoración probatoria y seguridad jurídica, haciendo constar que los delitos acusados como Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Contrato y Estafa se demostró el dolo sin fundamentar las pruebas de manera correcta; ii) limitándose a señalar fragmentos del Auto de Vista donde cuenta con fundamentación contradictoria en el sentido de que no se aclaró cuantos contratos se celebraron y que se entiende de que el contrato administrativo no hubiese sido incorporado por así como el cuaderno de investigaciones se hubiese extraviado, iii) habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba respecto a la inspección judicial donde se demuestra la entrega y recepción de equipo de Rayos X, el cual no se encontraba funcionando que se hubiese realizado un compromiso para dar solución a las fallas.
Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 317 de 13 de junio del 2003, 450/2004 de 19 de agosto, 373/2006 de 6 de septiembre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 450/2004 de 19 de agosto, de igual forma cita las SSCC 1920/2004-R de 13 de diciembre, 0043/2005-R de 14 de enero, 287/99-R de 28 de octubre, 194/2000-R, 567/2001-R, 1733/2003-R y 753/2003-R de 4 de junio.
