AS/0740/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0740/2023-RA

Fecha: 26-Jun-2023

IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 24 de abril del mismo año; conforme se advierte del certificado de recepción en plataforma a través del buzón judicial (fs. 518); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva por no contar con una debida fundamentación, y constituye en defecto absoluto conforme los arts. 124, 169 inc. 3) y 370 inc. 1) y 5) de la Ley 1970, e implicaría la vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada conculcándose el art. 115. I de la CPE; explicaron que el defecto radica que los de alzada instan"...acudir mediante demanda Contenciosa ante la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia a objeto de que se haga cumplir el contrato o recuperar los daños y perjuicios causados por la mencionada empresa con autonomía de voluntad". “Estableciéndose de esta manera que existe daños y perjuicios causados, lo que venimos, reitero: refiriéndonos desde un principio y que hubo el dolo en todos los actos por parte de la empresa LAM y que en ningún momento se ha solicitado recuperar los daños económicos causados al estado a través de este proceso penal si no más al contrario sancionar la conducta delictiva” (sic.), situación que en perspectiva de los recurrentes conculca derechos atribuibles a las partes en el proceso, habida cuenta que los Tribunales inferiores no tomaron en cuenta a momento de dictar sus decisiones, pues aun cuando existieron condiciones objetivas que demostraban la lógica aplicación de la norma punitiva, a partir de consideraciones precariamente argumentadas consideraron aquello no era posible, con lo cual la Sala entiende que si bien los requisitos procesales del art. 416 y ss. del CPP, no han sido cumplidos, por el no señalamiento de contradicción en términos precisos, si se argumentó de modo suficiente un supuesto de lesión de derechos tales como el debido proceso en un contexto de motivación aparente e incongruencia de respuesta a la apelación restringida, razones que hacen posible la apertura de competencia de manera extraordinaria.

En cuanto a la Sentencias Constitucionales 1920/2004-R de 13 de diciembre, 0043/2005-R de 14 de enero, 287/99-R de 28 de octubre, 194/2000-R, 567/2001-R, 1733/2003-R y 753/2003-R de 4 de junio; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.