AS/0748/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0748/2023-RA

Fecha: 26-Jun-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO

III.1. Señala la recurrente que, contra la Resolución 107/2018, que declaró improcedentes sus excepciones de prescripción, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y, por conciliación, reclamó en apelación restringida, ilegalidades y carencias de técnica procesal, empero el Tribunal de alzada, no emitió pronunciamiento sobre el particular; de modo que el AV 87/2022, se tratase de “una resolución vulneradora de los arts. 124 del CPP, 115.II y 180.I de la CPE, es decir del debido proceso, al ser carente de fundamento fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial, a la par que transgresora del principio y derecho al debido proceso en su vertiente de la obligación que tienen las autoridades judiciales de motivar y fundamentar debidamente sus determinaciones y, no resolver solo en base a conclusiones (sic).

III.2. En cuanto la resolución de los reclamos inherentes a la aplicación del art. 335 del CP, reclama que los de alzada, luego de glosar parte de los fundamentos que hicieron al motivo, citar jurisprudencia y doctrina, así de reproducir fragmentos de la Sentencia, llegan a una conclusión “ilegal en sentido que los precedentes contradictorios invocados…hacían a otros delitos como violación y por ello no serían aplicables” (sic); todo lo cual, constituiría quebrantamiento del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) “porque transcribir o hacer la relación de los pedidos de las partes no es fundamentar (sic).

En cuanto el segundo agravio de apelación vinculado con las normas que regulan la fijación judicial de la pena, reclama la recurrente una situación similar a la anterior, pues, nuevamente se puede advertirun resumen de [los] fundamentos, de la respuesta de contrario y conclusiones genéricas, en cuya base afirman expresamente que sobre los arts. 36 y 46 del CP, no se presentó mayor fundamentación y que los precedentes contradictorios invocados…no serían análogos y aplicables (sic); lo cual, se tratara de un tipo de resolver “omisivo y carente de fundamentación, porque no responde ninguno de [los] fundamentos, particularmente las normas constitucionales invocadas con la finalidad de la pena art. 118.II de la CPE (sic).

Explica que el AV 87/2022, no tuvo presente que las normas invocadas inobservadas o erróneamente aplicadas fueron los art. 37, 38 y 40 del CP, “y si bien se citaron los arts. 36 y 46 del CP, se aclaró que ello era para entender la llamada dosimetría penal y que el CP, no solo contaba con los arts. 38, 39 y 40, sino con otras normas…aplicables a cada caso” (sic); agrega que, en el caso de los precedentes invocados, tales en efecto serían aplicables al caso, habida cuenta que son orientadores respecto a la procedencia de la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, como es el caso del Auto Supremo 124/2013 de 10 de mayo, que reconoce tal situación en los casos que presenten errónea fijación de la pena.

Similar postura y práctica, en perspectiva del recurso, es la que abordó y resolvió los reclamos vinculados al art. 370 nums. 2), 3), 5), 6) y 8) del CPP, es decir, resumir los agravios, y acto seguido, emitir conclusiones genéricas.

Considera que el AV 87/2022, incumple con el voto de los AASS 349 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 25 de 4 de febrero de 2010, 765/2014 de 19 de diciembre y 611/2016-RA de 18 de agosto, toda vez que al orientar y en su caso ordenar, los contenidos indispensables de toda resolución judicial, así como de la fundamentación necesaria.

III.3. Señala que sobre el defecto del art. 370 m. 1) del CPP, en cuanto fue el art. 335 del CP, el Tribunal de alzada, incurrió en la prohibición de retrotraer su accionar a la base fáctica de los hechos y valoración de la prueba, transgrediendo la jurisprudencia contenida en el AS 124/2013’, referido a los alcances del recurso de apelación restringida, así de generar una dirección contraria a la jurisprudencia de los AASS 349 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 25 de 4 de febrero de 2010 y 765/2014 de 19 de diciembre, en cuanto a los contenidos mínimos de la fundamentación de las resoluciones judiciales.

III.4. Sobre el segundo motivo de apelación, sobre inobservancia de los arts. 38, 39 y 40 del CP, dice la recurrente: los artículos invocados hacen a las circunstancias que debe tener en cuenta el juzgador a momento de aplicar la pena, mismas que son consideradas por el Tribunal de sentencia…resolviendo este agravio lo que hace el Tribunal ad-quem…es volver a transcribir entre comillas parte del contenido del fallo apelado para sacar una conclusión genérica en sentido que…se había invocado los arts. 36 y 46 del CP. Sin embargo…violenta el principio de imparcialidad…porque nunca [se reclamó] la inobservancia de los arts. 36 y 46 del CP (sic). Considera que se desconocieron los AASS 0841/2019-RRC de 17 de septiembre y 08545/2019-RRC de 17 de septiembre (sic), en cuanto la imparcialidad; además, de generar incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento en cuanto la invocación del AS 678 de 27 de enero de 2006.

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 076/2020-RRC de 18 de marzo, 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo, que hacen a la obligación de fundamentar una resolución judicial en forma clara, expresa, completa legítima lógica, razonada y jurídica; así de, los AASS 41 de 21 de febrero de 2013, 50 de 1 de marzo de 2013, 124/2013 de 10 de mayo, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 111/2012 de 11 de mayo y 354/214-RRC de 30 de julio.

III.5. En cuanto el defecto de sentencia del art. 370 m. 5) del CPP, el Tribunal de alzada, arribó a conclusiones violatorias y prohibidas, al consignar situaciones como que la conducta de la acusada se adecua al tipo penal y fue demostrada su participación en la comisión del delito de estafa’, se tratan de afirmaciones por fuera las competencias delegadas, ya que no se trata de la autoridad judicial que haya llevado a cabo el juicio oral para que defina culpabilidad u otros análogos, transgrediendo el principio de inmediación, lo que generaría contradicción con el AS 151 de 2 de febrero de 2007, y sus homólogos 754/2017 de 27 de septiembre, 176/2019-RA de 29 de marzo, 225/2016 de 9 de junio, 438 de 15 de octubre de 2005, 349 de 28 de agosto de 206, 183 de 6 de febrero de 2007, 25 de 4 de febrero de 2010, 765/2014 de 19 de diciembre, 085/2015-RRC de 6 de febrero, 152 de 31 de mayo de 2013, 192/2016-RRC de 14 de marzo. 208/2014-RRC de 22 de mayo, 134 de 11 de junio de 2012, “201/04 de 16 de julio que hace a los elementos constitutivos de la estafa en particular los artificios. Engaños y nexo con el resultado, inexistentes en el caso; así como, el AS 59/2007 de 27 de enero de 2007, señalando: “en similar sentido a los anteriores, sin embargo, al establecer la ausencia de elementos constitutivos de la estafa en un caso, elementos como artificios y engaños, el nexo causal entre la conducta y el tipo penal de estafa, que la acción debe consistir en el uso de artificios o engaños tendientes a inducir en error a la víctima” (sic).

III.6. Así también, la recurrente alega que cuando reclamó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes e inadecuada valoración de la prueba, los de apelación admitieron que se había “concretizado cual la prueba defectuosamente valorada, empero no habría señalado…de qué manera se habría quebrantado las reglas de la sana crítica, cuales los hechos contrarios a las reglas de la experiencia y cuales las afirmaciones contrarios a dicha experiencia...afirma también que…pretendería que el tribunal ad-que, revalorice la prueba” (sic); no obstante ello, se considera que tales afirmaciones no condicen el texto del recurso, por cuanto, asegura la recurrente, todo lo extrañado si comprendió las alegaciones de apelación; siendo que, lo que sucedió fue que el Tribunal de alzada no ha leído todos los fundamentos.

Considera que si fue como los de alzada consideraron, es decir, que el recurso adolecía de carencias sobre formas y elementos procesales, lo hábil al caso era la aplicación del art. 399 del CPP, siendo que en este especial aspecto, se generó un supuesto de contradicción con la doctrina legal de los AASS 186/2015-RRC de 8 de marzo , 311/2015-RRC de 20 de mayo, 174/2013 de 19 de junio, 305/2015-RRC de 20 de mayo, 750/2016-RRC-L de 12 de octubre, 174/2016-RRC de 8 de marzo y 327/2016-RRC de 21 de abril.