V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de 30 de marzo de 2023, el 17 de abril de 2023, presentando memorial de casación el 24 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, conforme el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. En el primer motivo del recurso señala la recurrente que, contra la Resolución 107/2018, que declaró improcedentes sus excepciones de prescripción, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y, por conciliación, reclamó en apelación restringida, ilegalidades y carencias de técnica procesal, empero el Tribunal de alzada, no emitió pronunciamiento sobre el particular. Según los antecedentes base del presente motivo, la recurrente cuestionando las razones plasmadas por el Tribunal de apelación, ataca el rechazo de trámites incidentales que procuraron la extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, lo que revela que, fuera de los aspectos específicos con la que sustenta su agravio en casación, la cadena de resoluciones a impugnar tiene que ver con cuestiones transversales al proceso, es decir, aquellos fallos que resolvieron y revisaron, respectivamente, una cuestión incidental, cuestión no menor pues ella define las competencias en fase de recursos y también configura el espectro de posibilidades de impugnación conforme la recurribilidad que la norma prevé de manera antelada.
La Ley boliviana, posee un criterio claro y definido en torno a los fines del proceso, distinguiendo al juicio oral como su fase esencial, pues no solo en él se articulan y materializan los postulados que rigen el sistema, sino ante todo porque en él se genera la decisión que pone fin al proceso y eventualmente al conflicto penal, que es la Sentencia. En tal consideración, se comprende que el hilo conductor de las demás normas procesales, se integran, articulan y derivan de ese fin, siendo que otro tipo de cuestiones que no tuvieran identidad sino una relación accidental o transversal que bien puedan afectar el fondo, empero no tienen relación histórica con él, no son atendibles en todos los estadios del proceso.
La jurisprudencia de tanto la Corte Suprema como de este propio Tribunal, fue explícita como coherente, al precisar que sobre esas cuestiones procesales, la norma no previó competencia en casación. En tal orden, la norma dispone que dentro de las cuestiones de tramitación incidental descritas en el art. 308 del CPP, por tratarse de excepciones opuestas a la acción, no necesariamente inherentes al fondo del caso, su tratamiento es definido en cuanto a oportunidad de planteamiento, como también limitado en cuanto a su recurribilidad, siendo que, como es el caso de autos, los fallos que resuelvan excepciones o cuestiones de índole incidental, no les está reservada recurso ulterior al de apelación.
Considera la Sala, que ni siquiera en el alcance del art. 44 del CPP, puede en casación, conocerse, tramitarse y resolverse una impugnación contra un Auto Interlocutorio, menos aun cuando se trate de una cuestión transversal al objeto del proceso, pues su trámite ya fue dispuesto, contendido y absuelto conforme a norma, agotando las posibilidades de impugnación, generando un estado procesal que no tiene instrumento legal de impugnación allende los tribunales de apelación.
En ese orden de ideas, también el art. 44 del CPP, es claro al señalar la competencia penal de los jueces y tribunales como improrrogable, criterio que apoyado en las competencias que la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco deja espacio abierto a lo pretendido por los recurrentes en torno a cuestionar en casación una resolución emitida en apelación incidental. Si bien la norma en referencia brinda competencia accidental para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas, ello no podría entenderse, como razón suficiente que derive en la suficiencia procesal que un medio de impugnación requiere. Por tales razones anotadas, el presente motivo deviene inadmisible.
V.2.2. En el segundo motivo, manifiesta que en cuanto la resolución de los reclamos inherentes a la aplicación del art. 335 del CP, emitieron un Fallo ilegal al no absolver de forma congruente las alegaciones que conformaron el motivo en quebrantamiento del art. 124 del CPP “porque transcribir o hacer la relación de los pedidos de las partes no es fundamentar” (sic). Tal situación hubiera sido replicada en lo que tocó al segundo agravio de apelación vinculado con las normas que regulan la fijación judicial de la pena así de los motivos de apelación inherentes a art. 370 nums. 2), 3), 5), 6) y 8) del CPP. En postura del recurso tal actitud, se trataría de un tipo de resolver “omisivo y carente de fundamentación, porque no responde ninguno de [los] fundamentos, particularmente las normas constitucionales invocadas con la finalidad de la pena art. 118.II de la CPE” (sic). invoca como precedentes contradictorios los AASS 349 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 25 de 4 de febrero de 2010, 765/2014 de 19 de diciembre, 611/2016-RA de 18 de agosto, toda vez que al orientar y en su caso ordenar, los contenidos indispensables de toda resolución judicial, así como de la fundamentación necesaria.
En virtud a lo señalado, se evidencia que la recurrente en este motivo omitió efectuar la precisión de contradicción supuesta entre los precedentes invocados con el aspecto específico del Auto de Vista que se impugna, lo que en esencia constituye el objeto de la casación, no siendo suficiente, el planteamiento de oposición no fundamentada, o bien, como sucedió en el caso en examen, postular que el Tribunal de apelación emitió un fallo ausente de fundamentación en tal o cual agravio y acto seguido afirmar que tal aspecto se tratase de un algo no equivalente a lo que un Auto Supremo postule, lo cual no es al voto previsto en el art. 417 del CPP, que ilustra que “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”, de lo que se deduce que a efectos de plantear un supuesto de contradicción exige el señalamiento de una situación de hecho similar y una norma aplicada de forma divergente, más no, como se tiene a lo largo del recurso, a saber, afirmaciones categóricas, supuestamente presentes en los precedentes, empero ni referidas a una norma en concreto, como tampoco relacionadas con la situación de hecho que las generó, cual la circunstancia vinculada al derecho que se repute lesionada, o de qué manera la falta de fundamentación acusada podría tener fuerza modificatoria en el curso de las resoluciones ya emitidas, así pues no resulta materia suficiente para habilitar la competencia de esta Sala, por lo cual este motivo deviene inadmisible.
V.2.3. En el tercer motivo, la recurrente alega que sobre el defecto del art. 370 num. 1) del CPP, en cuanto fue el art. 335 del CP, el Tribunal de alzada, incurrió en la prohibición de retrotraer su accionar a la base fáctica de los hechos y valoración de la prueba, transgrediendo la jurisprudencia contenida en el AS ‘124/2013’, referido a los alcances del recurso de apelación restringida, así de generar una dirección contraria a la jurisprudencia de los AASS 349 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 25 de 4 de febrero de 2010 y 765/2014 de 19 de diciembre, en cuanto a los contenidos mínimos de la fundamentación de las resoluciones judiciales.
En esas condiciones, la Sala considera enfatizar que por su naturaleza jurídica y su condición de recurso extraordinario, el recurso de casación exige claridad en su confección; es decir, no sólo por la necesidad de que su exposición tenga una estructura distinta a otro tipo de intervenciones procesales al exigir el señalamiento comparativo de un supuesto de contradicción (nótese que no es un recurso que analice hechos), sino que por su tramitación escriturada y su posición posterior al ejercicio del doble conforme, reclama una razonable claridad gramatical para permitir la individualización del problema jurídico planteado, más cuando los arts. 416 y 417 del CPP, disponen no sólo invocar el precedente contradictorio como requisito medular, sino identificar en él una situación de hecho similar equiparable al aspecto por el cual se activa el recurso de casación.
La contradicción vista en los arts. 416 y ss. del CPP, no debe ser entendida, como pretende el recurso, en el plano de una simple negativa ante un juicio de valor contenido en el precedente que se invoca; dicho de otro modo, la contradicción a fines procesales del recurso de casación, no equivale a un incumplimiento. Como se tiene descrito precedentemente, la estructura argumentativa utilizada por la recurrente, posee una cadena de cuestiones o tópicos que si bien vinculan al Auto de Vista que se impugna, no son determinadas sobre ninguna situación de hecho similar en específico. Tal es así que una de las constantes en el memorial del recurso tiene una constante de intertextualidad ligada a afirmaciones genéricas, como es el caso de lo presentado en este particular motivo, lo cual lo hace inadmisible.
V.2.4. En relación al cuarto motivo de casación, donde se consigna el segundo motivo de apelación, sobre inobservancia de los arts. 38, 39 y 40 del CP, dice la recurrente: “los artículos invocados hacen a las circunstancias que debe tener en cuenta el juzgador a momento de aplicar la pena, mismas que son consideradas por el Tribunal de sentencia…resolviendo este agravio lo que hace el Tribunal ad-quem…es volver a transcribir entre comillas parte del contenido del fallo apelado para sacar una conclusión genérica en sentido que…se había invocado los arts. 36 y 46 del CP. Sin embargo…violenta el principio de imparcialidad…porque nunca [se reclamó] la inobservancia de los arts. 36 y 46 del CP” (sic). Considera que se desconocieron los AASS 0841/2019-RRC de 17 de septiembre y “08545/2019-RRC de 17 de septiembre” (sic), en cuanto la imparcialidad; además, de generar incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento en cuanto la invocación del AS 678 de 27 de enero de 2006. También invoca como precedentes contradictorios los AASS 076/2020-RRC de 18 de marzo, 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo, que hacen a la obligación de fundamentar una resolución judicial en forma clara, expresa, completa legítima lógica, razonada y jurídica; así de, los AASS 41 de 21 de febrero de 2013, 50 de 1 de marzo de 2013, 124/2013 de 10 de mayo, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 111/2012 de 11 de mayo, 354/214-RRC de 30 de julio.
Al igual de lo considerado en los acápites que anteceden, no se mencionó ni la situación de hecho similar ni la relación con materia de autos, habiéndose limitado a enfatizar frases de las que se deduce que la recurrente pretende transmitir su significancia, cuando el argumento de admisibilidad del recurso de casación, no podría estimarse a partir de subrayados o uso de tipo de fuentes que hagan llamativa la lectura, en todo caso, la argumentación, más allá de cualquier formalismo o técnica de escritura, debe transmitir un mensaje, un problema que se pretenda ser resuelto, conllevando que una explicación razonable de qué sucedió es la esperada, y como se tiene descrito en autos es inexistente; con lo cual, al no cumplirse las exigencias legales de los arts. 416 y ss. del CPP, el recurso decae inadmisible.
V.2.5. Sobre el quinto motivo de casación, que refiere el defecto de sentencia del art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de alzada, arribó a conclusiones violatorias y prohibidas, al consignar situaciones como ‘que la conducta de la acusada se adecua al tipo penal y fue demostrada su participación en la comisión del delito de estafa’, se tratan de afirmaciones por fuera las competencias delegadas, ya que no se trata de la autoridad judicial que haya llevado a cabo el juicio oral para que defina culpabilidad u otros análogos, transgrediendo el principio de inmediación, lo que generaría contradicción con el AS 151 de 2 de febrero de 2007, y sus homólogos 754/2017 de 27 de septiembre, 176/2019-RA de 29 de marzo, 225/2016 de 9 de junio, 438 de 15 de octubre de 2005, 349 de 28 de agosto de 206, 183 de 6 de febrero de 2007, 25 de 4 de febrero de 2010, 765/2014 de 19 de diciembre, 085/2015-RRC de 6 de febrero, 152 de 31 de mayo de 2013, 192/2016-RRC de 14 de marzo. 208/2014-RRC de 22 de mayo, 134 de 11 de junio de 2012, “201/04 de 16 de julio que hace a los elementos constitutivos de la estafa en particular los artificios. Engaños y nexo con el resultado, inexistentes en el caso; así como el AS 59/2007 de 27 de enero de 2007, señalando: “en similar sentido a los anteriores, sin embargo, al establecer la ausencia de elementos constitutivos de la estafa en un caso, elementos como artificios y engaños, el nexo causal entre la conducta y el tipo penal de estafa, que la acción debe consistir en el uso de artificios o engaños tendientes a inducir en error a la víctima” (sic).
Pues bien, aun cuando a lo largo del recurso fueron enunciados y se transcribió porciones de Autos Supremos, su presencia no articula de modo alguno el cumplimiento de los requisitos habilitantes del recurso de casación, pues por una parte varios fallos fueron introducidos al memorial de casación para insinuar una eventual apertura extraordinaria de competencia, y otros, como referencias de apoyo a las sindicaciones, es decir, donde se dijo que bien la Sentencia bien el Auto de Vista no estaba fundamentado se hilvanó jurisprudencia que advertía que toda resolución judicial debe estar fundamentada, sin que en medio exista explicación explícita o implícita, que más allá de la eventual coincidencia de términos, precisa la situación de hecho similar existente entre ambas resoluciones y, claro, la contradicción que se repute, entendida cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal, sin que los fallos emitidos en la jurisdicción constitucional ostenten calidad de precedentes a la finalidad del recurso de casación.
En virtud a lo señalado, se evidencia que la recurrente, también en este motivo en específico, omitió completamente efectuar la precisión de la contradicción existente entre los precedentes invocados con el Auto de Vista que se impugna, aspecto que en esencia constituye objeto de la casación, asimismo, se evidencia que tampoco identifica de forma clara el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, dicha problemática es planteada sin brindar la debida explicación del porqué o de qué forma se hubiere incurrido en tal agravio, sin que apelaciones a otro tipo de cuestiones extra proceso tengan a bien sustituir las exigencias procesales, pues éstas son imprescindibles a efectos de realizar la labor de contraste asignada por Ley a este Tribunal.
Por otro lado, cabe descartar en cuanto a un supuesto de flexibilización por denuncia de lesión de derechos constitucionales, habida cuenta que, si bien existe notoria vehemencia en los argumentos presentados, todos en sentido que el delito no fue probado y que ambas instancias judiciales de forma errónea no razonaron en ese sentido, no es presente en el memorial en análisis, argumento que superando la oposición o la vaga acusación genere un espacio para entender una razón suficiente que sustente el yerro acusado, ello claro fuera del desarreglo natural con los resultados del proceso. En conclusión, la Sala considera que, eventuales reclamos contra un fallo en el contexto de una impugnación deben ser de contenido sustancial; de ninguna manera se trata, de seleccionar arbitrariamente algún segmento de un determinado para reprocharle su falta de motivación, fundamentación o contradicción, sin otro elemento que no sea el calificativo o la acusación sin argumento; por cuanto, el deber de motivación es entendido -de la manera más rudimentaria- como la obligación de explicar y dar razones de una decisión, que se manifiesta dentro de un procesamiento, es decir, dentro de la representación de fases, estadios y momentos específicos dedicados a cada finalidad del proceso. Si del lado de la autoridad judicial, la norma impone que toda resolución deba contener cuestiones de hecho y derecho, así como, basarse en el análisis de los medios de prueba practicados, del lado de las impugnaciones con base a ese deber, no resultaría suficiente apelar solamente el incumplimiento de motivación o fundamentación o bien centrar un reclamo en el calificativo de falto de motivación o la altisonancia nunca específica de lo que ha venido a denominarse indebida fundamentación o falta de debida fundamentación, pues ha de entenderse que no son medios para inquirir razones o censuras de fondo; por ello la Sala considera que las muletillas de falta de debida fundamentación o indebida fundamentación, deben ser encaradas procesalmente no desde la subjetividad del lector descuidado o persuadir un actuar oficioso en la autoridad revisora, sino antes bien, debe, utilizarse los cánones que la Ley contiene; con lo que este motivo deviene inadmisible.
V.2.6. Finalmente, lo que es el sexto motivo de casación, la recurrente alega que cuando reclamó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes e inadecuada valoración de la prueba, los de apelación admitieron que se había “concretizado cual la prueba defectuosamente valorada, empero no habría señalado…de qué manera se habría quebrantado las reglas de la sana crítica, cuales los hechos contrarios a las reglas de la experiencia y cuales las afirmaciones contrarios a dicha experiencia...afirma también que…pretendería que el tribunal ad-que, revalorice la prueba” (sic); no obstante ello, se considera que tales afirmaciones no condicen el texto del recurso, por cuanto, asegura la recurrente, todo lo extrañado si comprendió las alegaciones de apelación; siendo que, lo que sucedió fue que el Tribunal de alzada ‘no ha leído todos los fundamentos’. Considera que si fue como los de alzada consideraron, es decir, que el recurso adolecía de carencias sobre formas y elementos procesales, lo hábil al caso era la aplicación del art. 399 del CPP, siendo que en este especial aspecto, se generó un supuesto de contradicción con la doctrina legal de los AASS 186/2015-RRC de 8 de marzo , 311/2015-RRC de 20 de mayo, 174/2013 de 19 de junio, 305/2015-RRC de 20 de mayo, 750/2016-RRC-L de 12 de octubre, 174/2016-RRC de 8 de marzo y 327/2016-RRC de 21 de abril.
El Código de Procedimiento Penal, determina que debe entenderse por contradicción a la situación de hecho similar que en dos resoluciones haya sido resuelta de forma disimil, ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o una misma con distinto alcance. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha estimado cuál el ámbito procesal del término “situación de hecho similar”, así el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”; entendimiento que fue complementado por medio del Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril, manifestando que “…el requisito de invocar un precedente contradictorio…atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
De lo expresado se extrae que cuando la norma exige a la parte que recurre el señalamiento de una situación de hecho similar, tiene que ver con la finalidad del recurso de casación, en cuanto es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea; de ahí en más, la carga recursiva se orienta a señalar supuestos (fácticos o procesales) sobre los que una determinada Norma se haya aplicado de forma específica, más no argumentos genéricos sobre problemáticas no esclarecidas, ni entenderse que el señalado requisito se encuentra cumplido con la sola enunciación de que una resolución es contraria a otra, sin precisar ni la situación de hecho ni la norma de la que se cuestiona su contradicción, como ocurre en el caso de autos.
De ahí que, el recurso opuesto por la recurrente incumple las previsiones y exigencias contenidas en los arts. 416 y ss del CPP, que obligan al que recurre argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre; en el caso la recurrente, plantea a partir de una serie de afirmaciones relacionadas a la Sentencia, una indebida labor del Tribunal de apelación, empero a continuación no realiza esfuerzo alguno para señalar cuál fuese la situación de hecho similar que vincule a los Autos Supremos que cita en su recurso con el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; es más, conforme el texto del memorial, la transcripción de fragmentos de determinados Autos Supremos es acompañada por la sola afirmación de sentido contrario, sin ningún tipo de explicación al menos conjetural que dé cuenta del por qué, más allá del natural descontento de quien recurre, se considera que entre el Auto de Vista 87/2022 de 10 de agosto y los precedentes invocados se resolvieron cuestiones análogas utilizando normas diferentes o brindado a una misma norma distinto alcance, sin que la sola afirmación de incumplimiento o la calificación de contradicción abastezca la exigencia normativa de precisar la situación de hecho similar prevista por la Ley adjetiva penal, lo que, tal cual se tiene dicho no da abasto al cumplimiento suficiente de la exigencia procesal referida.
Las previsiones procesales que para el recurso de casación exigen los arts. 416 y ss. del CPP han sido inobservadas en el caso, pues no se trata de generar en un escenario retórico desacuerdos con los resultados del proceso o bien exhibir una propia interpretación de las pruebas o los hechos, ante todo casación resulta un recurso eminentemente jurídico (incluso teniendo presente una orientación dikelógica) que exige un sustento en derecho respaldado y por un sólido y solvente respaldo jurídico procesal, lo que no se aprecia en el caso de autos.
A cierre, la Sala considera referir que, si bien la suma del recurso transmite un supuesto yerro de insuficiencia argumentativa en el Auto de Vista impugnado, lo propuesto no deja de ser la sola presencia de descontentos en la recurrente, no asimilables al cumplimiento de un requisito procesal previsto en norma, como tampoco a los parámetros mínimos de flexibilización en caso de denunciarse un caso de vulneración a derechos y garantías constitucionales en supuestos de actividad procesal defectuosa, más cuando, debe tenerse en cuenta que el memorial en análisis, únicamente califica la actuación del Tribunal de apelación como ausente de fundamentación sin explicar, más allá del desarreglo con lo decidido, en qué consiste esa carencia.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
