AS/0749/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0749/2023-RA

Fecha: 26-Jun-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1 Recurso de Casación de los imputados Richard Guido Voss Urquidi y Enzo Arturo Añez Gros

a) Los recurrentes denuncian que, el Auto de Vista impugnado, elude dar respuesta en relación a su primer reclamo de apelación restringida, vinculado a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación del art. 370.1) del digo de Procedimiento Penal (CPP), porque la conducta no se subsume al tipo penal de Estafa por incumplimiento de los elementos constitutivos, limitándose a expresar la existencia de delitos dolosos y culposos, de resultado por lesión y peligro, citando a los tratadistas Roxin y Binding, que no fue el punto planteado, vinculando argumentos de adecuación conductual que emerge del incumplimiento de las condiciones sin precisarlo y determinando la existencia del engaño, sin justificar y precisar el ardid o fraude para obtener el desplazamiento patrimonial de la víctima o en qué consistió el mismo, constituyéndose en una resolución sin motivación, incongruente, violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva como vertiente del debido proceso por incurrir en incongruencia omisiva y contradecir el Auto Supremo 309/2020-RRC de 20 de marzo.

b) Acusan falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, respecto del agravio también de falta de fundamentación de la Sentencia, habiendo deducido como respuesta que no se cumplió con las formalidades del art. 408 del CPP y que además el reclamo no estaba fundamentado conforme a los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del mismo cuerpo legal, al no haberse expresado los agravios sufridos, ni se precisó en qué parte la Sentencia era contradictoria o faltó fundamentación, ya que se limitaron a trascribir una serie de jurisprudencia sin explicar cl la pretensión, cuando se tiene cumplido todo lo extrañado; asimismo se reclamó al amparo del art. 408 del CPP, ante la imposibilidad de salvar la Sentencia recurrida por falta de fundamentación, se anule y realice nuevo juicio oral al carecer el Tribunal de alzada de potestad para hacer valoración probatoria, agravio que no fue resuelto; por tanto acusan violación al derecho al debido proceso en su vertiente al derecho a la tutela judicial, al acceso a la justicia incurriendo en incongruencia omisiva, siendo aplicable lo establecido en el Auto Supremo 309/2020-RRC de 20 de marzo y 192/2016-RRC de 14 de marzo.

c) Plantean que, el Auto de Vista confutado incurrió en incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento respecto a los agravios vinculados a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y por falta de valoración de la prueba porque no se valoraron pruebas importantes, haciendo aplicable el Auto Supremo 309/2020-RRC de 20 de marzo.

Asimismo, respecto al reclamo sobre valoración defectuosa de la prueba, consistente en el contrato suscrito el 19 de noviembre de 2004, el Auto de Vista dedujo que no se cumplió en indicar cuáles las pruebas incorrectamente valoradas, cuál el agravio, cómo debieron ser valoradas, no se precisó las reglas de la sana crítica infringidas y las normas del correcto entendimiento humano inaplicables o erróneamente aplicables, deduciendo el recurso deficiente, cuando se tienen cumplidos los supuestos extrañados por el Tribunal de alzada; siendo aplicable también el Auto Supremo 309/2020 de 20 de marzo.

III.2 Recurso de Casación de Luis José Arrien Reese y Lourdes Catalina Alarcón de Arrien

Los recurrentes reclaman la vulneración del derecho al Debido Proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; verdad material, legalidad y seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115.II y 177.I de la Constitución Política del Estado (CPE), así como en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque el Auto de Vista no cumplió el efectivo control del análisis de valoración de la prueba que realizó el Tribunal de Sentencia, vulnerando las reglas de sala crítica y que además no se halla debidamente fundamentada, conforme se reclamó en apelación restringida, errores que tuvieron incidencia en la parte resolutiva porque impuso errónea aplicación de la norma sustantiva por inadecuada subsunción de la conducta del coimputado al tipo penal de Estelionato; apartándose de la previsión de los arts. 124 y 360 del CPP, ya que no advirtieron los defectos y vicios reclamados, soslayando observar y cumplir con el principio de certeza o taxatividad que configura la tipicidad, y el deber que todo Auto de Vista debe ser expreso, claro, completo, legítimo y lógico, expresando y justificando los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su decisión.

A ese efecto, invocan como precedentes los Autos Supremos 132/2020-RRC de 29 de enero, 282/2015-RRC de 8 de junio y 094/2012-RRC de 1 de junio.