V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que: a) Richard Guido Voss Urquidi y Enzo Arturo Añez Gros, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 14 de abril de 2023 (fs. 797), interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; y, b) Luis José Arrien Reese y Lourdes Catalina Alarcón de Arrien, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 17 de abril de 2023 (fs. 798 y 799), interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, ambos recursos dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1 En relación al recurso de casación de Richard Guido Voss Urquidi y Enzo Arturo Añez Gros
Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, elude dar respuesta en relación a su primer reclamo de su apelación restringida, relacionada a la falta de subsunción de sus conductas al tipo penal condenado, constituyéndose en una resolución sin motivación, incongruente, violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva como vertiente del debido proceso por incurrir en incongruencia omisiva.
También acusan falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, respecto del agravio también de falta de fundamentación de la sentencia, habiendo deducido como respuesta que no se cumplieron con las formalidades recursivas del art. 408 del CPP y que además el reclamo no estaba fundamentado conforme a los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del mismo cuerpo legal, limitándose a trascribir una serie de jurisprudencia sin explicar cuál la pretensión, cuando se tiene cumplido todo lo extrañado; en vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la tutela judicial, al acceso a la justicia, incurriendo en incongruencia omisiva, siendo aplicable lo establecido en el Auto Supremo 309/2020-RRCa de 20 de marzo y 192/2016-RRC de 14 de marzo.
Como tercer planteamiento casacional sostienen que, el Auto de Vista confutado incurrió en incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento respecto de todos sus agravios vinculados a que la sentencia se basó en hechos no acreditados y por falta de valoración de la prueba porque no se valoraron pruebas importantes; asimismo, respecto al reclamo sobre valoración defectuosa de la prueba, consistente en el contrato suscrito el 19 de noviembre de 2004, el Auto de Vista dedujo que no se cumplió en indicar cuáles las pruebas incorrectamente valoradas, cuál el agravio, cómo debieron ser valoradas, no se precisó las reglas de la sana crítica infringidas y las normas del correcto entendimiento humano inaplicables o erróneamente aplicables, deduciendo el recurso deficiente, cuando se tienen cumplidos los supuestos extrañados por el Tribunal de alzada.
De los aspectos desarrollados precedentemente, se evidencia que no existen los elementos y fundamentación necesaria que respalde la denuncia de los recurrentes, quienes se limitaron a realizar reclamos recursivos, limitándose a sostener que los Autos Supremos 309/2020-RRC de 20 de marzo y 192/2016-RRC de 14 de marzo, en su criterio deben ser aplicados para el caso, sin precisar la posible contradicción, que conforme las exigencias procesales para el recurso de casación debe cumplirse, siendo necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente aplicable al caso concreto, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos por precedente.
Ahora bien, este Tribunal ciertamente, ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento de los reclamos recursivos conforme los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución, ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales; sin embargo, en autos, el memorial casacional presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que los impugnantes asuman un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad de las instancias, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan sus reclamos en relación a los defectos de la Resolución que impugna y hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, iniciando con un reclamo recursivo oportuno, que promueva las observaciones para ser subsanadas pertinentemente y que posibilite las reglas de excepción, resultando en el caso, que a los recurrentes les correspondía además de la identificación de los derechos invocados, la relación de causalidad entre la omisión cuestionada y las consecuencias agraviantes, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrieron los recurrentes alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple; por lo que, en conformidad a lo establecido por la última parte del art. 417 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad del recurso formulado.
V.2.2 En cuanto al recurso de casación de Luis José Arrien Reese y Lourdes Catalina Alarcón de Arrien
Los recurrentes reclaman la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; verdad material, legalidad y seguridad jurídica, porque el Auto de Vista no cumplió el efectivo control del análisis de valoración de la prueba que realizó el Tribunal de Sentencia y tuvieron incidencia en la parte resolutiva porque impuso errónea aplicación de la norma sustantiva por inadecuada subsunción de la conducta del coimputado al tipo penal de Estelionato; apartándose de la previsión de los arts. 124 y 360 del CPP, ya que no advirtieron los defectos y vicios reclamados, soslayando observar y cumplir con el principio de certeza o taxatividad que configura la tipicidad.
Como se puede apreciar, en este motivo los recurrentes básicamente reclaman que el Tribunal de Alzada no cumplió a cabalidad con su labor de control de logicidad y legalidad de la Sentencia que desemboca en una insuficiente fundamentación, motivación y congruencia, para lo cual contrastan lo obrado por dicho Tribunal con el sentido jurídico contenido en los Autos Supremos 132/2020-RRC de 29 de enero, 282/2015-RRC de 8 de junio y 094/2012-RRC de 1 de junio vinculados a que el Tribunal de apelación, en un ejercicio adecuado de sus competencias, debe verificar el proceso lógico y legal seguido por el juzgador en su pronunciamiento y otorgar respuesta clara, fundamentada y congruente en relación a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia y la subsunción del delito vinculados a los elementos constitutivos del tipo delictivo de Estelionato, aspecto que no habría sido observado en el Auto de Vista impugnado, por lo que, al estar señalada la contradicción, entre el Auto de Vista, que no habría cumplido con su labor de forma adecuada, y los precedentes invocados a los que contradice, en términos comprensibles, el presente recurso deviene en admisible.
