ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
de un recurso de casación.
En cuanto al tercer motivo, denuncia violación al debido proceso en su vertiente de valoración defectuosa de la prueba documental numero 6 consistente en el informe preliminar psicológico, toda vez que el Tribunal de apelación no estableció de manera específica la motivación y fundamentación jurídica congruente en relación al punto observado referente a la incorrecta valoración jurídica realizada por el juez de instancia en relación al informe preliminar psicológico, en el cual señala únicamente en el considerando cuarto que el Tribunal de Sentencia valoró la prueba testifical, corroborado con el informe psicológico preliminar y el informe médico forense, sin emitir mayor criterio jurídico.
Al respecto, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 572/2015-RRC de 4 de septiembre, 411 de 20 de octubre de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007, enfatizando que la contradicción de los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, radicaría en que el Tribunal de alzada omitió realizar una debida motivación al reclamo realizado en apelación restringida referente a la valoración de la prueba documental N° 6), vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación jurídica. De la argumentación expuesta, se tiene que el recurrente precisó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo también deviene en admisible.
En relación al cuarto motivo, denuncia violación al debido proceso en su vertiente de valoración defectuosa de la prueba documental 5, toda vez que el Tribunal de Alzada señala que, de la lectura del informe médico forense no hace ninguna apreciación sobre la responsabilidad penal del imputado, simplemente se limita a verificar que la víctima presente o no lesiones corporales o relativas a una agresión sexual; es decir, el médico forense solo se refiere a la valoración clínica de la menor.
Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007, sin cumplir con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados, pues el recurrente se limitó a transcribir lo que a su entender sería el precedente contradictorio, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
Además, denuncia vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; en cuyo mérito, corresponde establecer si el planteamiento importa la observancia del supuesto de flexibilización de los requisitos para el recurso de casación; en ese sentido, se advierte que la parte recurrente precisa el hecho generador del recurso y el derecho constitucional; pero omite señalar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto. Tampoco, logra identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; no explica la relevancia e incidencia de esa omisión, lo que impide a esta Sala ingresar en al análisis de una problemática cuyo planteamiento no proporciona los insumos necesarios para la verificación de la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo también deviene en inadmisible.
