V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 24 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 2 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley (descontando el 1 de mayo por ser feriado nacional), en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Resolviendo el primer motivo, el recurrente denuncia violación al debido proceso en su vertiente de juzgamiento en plazo razonable y falta de motivación jurídica y/o motivación omisiva, bajo los fundamentos expuestos en el punto III.1. de la presente resolución. Al respecto, se tiene que la problemática planteada deviene de una cuestión incidental, que fue resuelta en primera instancia por el Tribunal de Sentencia y posteriormente por el Tribunal de apelación, cuya determinación no puede ser recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente agravio, en razón a los fundamentos expresados.
Con relación al segundo motivo, denuncia violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación jurídica, en relación al punto 8 de la apelación restringida, bajo el fundamento que el Tribunal de alzada no estableció de manera específica la motivación y fundamentación jurídica congruente en relación a la incorrecta valoración jurídica realizada por el Juez en relación a la presunción de veracidad que realizó, amparándose en el art. 193 de la Ley 548 y el Auto Supremo 781/2017-RRC.
Al respecto, el recurrente invoca como precedentes los Autos Supremos, 214 de 28 de marzo de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006 y 123/2015-RRC de 24 de febrero, enfatizando que la contradicción de los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, radicaría en que el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno sobre el punto número ocho de su apelación restringida, vulnerando su derecho a la defensa, seguridad jurídica y debida motivación y fundamentación. De la argumentación expuesta, se tiene que el recurrente precisó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
