III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente refiere que, el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva por el delito de Estafa agravada, debido a que en su recurso de apelación restringida denunció que, la venta del lote de terreno se realizó sin engaños, el cual es un elemento constitutivo del delito de Estafa que consiste en manifestar actos y hechos que incurran a la víctima a caer en error en la firma de contratos, aspecto que según la recurrente no aconteció, pues no tuvo conocimiento de la cancelación de Derechos Reales (DDRR) hasta el 2018, teniendo convicción de que su derecho propietario estaba vigente, y a pesar de tener los documentos no se hubiese dado cuenta pues es una persona analfabeta e indígena con más de 70 años de edad y los compradores junto a sus abogados revisaron los documentos y conocían la realidad de la documentación, relievando que nunca actuó con dolo ni engaño, por ser una anciana analfabeta.
En el mismo motivo alega que denunció la violación a los arts. 37 y 38 del CP y el de alzada respondió que sus argumentos no atacaron los razonamientos del Tribunal de juicio para la fijación de la pena, relievando el recurrente que no se atacó los razonamientos expuestos por que no existe razonamiento ni fundamento en la fijación de la pena, impidiendo refutar argumentos que no existen. Añade que, el Tribunal de Sentencia no aplicó lo previsto por los arts. 37 y 38 del CP, pues no argumentó el quantum de la pena en relación a la conducta anterior o posterior, el grado de educación de la acusada, su condición de analfabeta, y el móvil para el delito de Estafa agravada.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 59/2007 de 27 de enero y 309/2020 de 20 de marzo.
Alega que, en su recurso de apelación restriñida denunció la defectuosa valoración de la pruebas PD1, PD2 y PD3 y el de alzada atendiendo este defecto de Sentencia indicó que no merece fe probatoria al ser una pretensión de la parte acusadora, cuando las mismas demostraron lo que pasó antes y después de la firma del contrato, y a pesar de este reclamó los Vocales concluyeron de que no explicó de que manera las pruebas PD1, PD2 y PD3 tuvieron incidencia en la resolución final, cuando dichas pruebas reflejan que no existió Estafa, pues la acción no fue realizada por su persona sino por las víctimas que asesoradas por sus abogados decidieron comprar el terreno, y a la fecha de la suscripción de los documentos no hubo engaño ni error en las victimas; sin embargo, estas pruebas no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Juicio ni por el de alzada, pues la conclusión de que estas pruebas no hacen fe probatoria lesiona los principios de la lógica y la sana crítica.
Expone que la víctima reconoció la inexistencia del delito de Estafa, pues manifestó que conoció a la víctima el 2016 y compró un lote de terreno, y llevó los documentos para que los revise un abogado, y según el recurrente está sola declaración es suficiente para demostrar la inexistencia del delito de Estafa, pues la víctima conocía sus documentos y consultó con su abogado y al suscribir el documento no hubo engaño, pues al ser una persona de la tercera edad analfabeta desconocía de la realidad de sus documentos, reiterando que la víctima y su abogado revisaron los documentos antes de la firma del contrato; añade que esta declaración debió relacionarse con la vertida por Selasa Selena Reinaga quien indicó que la víctima fue asesorada por dos abogados.
Explica que la declaración del testigo Roger Sierra Paco señala que se devolvió el dinero en transacción y se firmó como pago total, por lo cual ya no serían víctimas Roger Sierra Paco y Gabina Escalante, ya que se resolvió el contrato con estas personas, descartando de esta manera la figura de Estafa agravada por que las víctimas serían dos personas y no cuatro; añadiendo que, el de alzada omitió valorar las declaraciones testificales de descargo de Arrieta Flores, Pablo Tardío Choque y María Angelica Sandoval Daza, incurriendo en defectuosa valoración probatoria.
Bajo estos antecedentes sostiene que, ante la denuncia de la defectuosa valoración de la prueba documental y testifical de cargo y de descargo, el Tribunal de alzada indicó que como hubiere incidido en la resolución final, empero no cumplieron con la labor de verificar la posible defectuosa valoración de las pruebas cuestionadas, lesionado el derecho al debido proceso. Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 309/2020 de 20 de marzo.
