AS/0765/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0765/2023-RA

Fecha: 26-Jun-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo la recurrente denuncia que, el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva por el delito de Estafa agravada, debido a que la Sentencia adecuó la conducta de la imputada sin la concurrencia del elemento de engaño propio del delito de Estafa.

En el mismo motivo alega que, el Tribunal de alzada al responder la denuncia de la violación a los arts. 37 y 38 del CP aludió que sus argumentos no atacaron los razonamientos del Tribunal de juicio para la fijación de la pena, reclamando que la Sentencia no cuenta con razonamiento ni fundamento en la fijación de la pena, y es por este motivo que no se pudo atacar los razonamientos del Tribunal de juicio.

Con relación a los precedentes contradictorios invocados (AS 59/2007 de 27 de enero y 309/2020 de 20 de marzo la recurrente alega que los citados Autos supremos establecieron la concurrencia del elemento engaño en el ilícito de Estafa, fallos que contravienen el Auto de Vista en el entendido que se convalidó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370- 1 del CPP, pues la Sentencia no estableció la concurrencia del elemento de engaño en la conducta de la acusada, defecto que se convalidó en alzada; por lo que se advierte el cumplimiento de las exigencia normativas previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, en el entendido de que se invocó los precedentes contradictorios y explico en términos claros donde radica la contradicción, por lo que este motivo deviene en admisible.

Con relación a la denuncia de que el Tribunal de alzada respondió el reclamo de la violación de los arts. 37 y 38 del CP con la observación de que no atacó los razonamientos expuestos por el Tribunal de juicio para la fijación de la pena, explicando que no atacó los mismos, debido a que no existen razonamientos y fundamentos en la fijación de la pena; se advierte que, la recurrente no explica cómo la respuesta que brindó el de alzada es contraria algún precedente contradictorio, pues conforme las exigencias previstas en el art. 416 y 417 del CPP, era deber del recurrente invocar algún Auto Supremo y explicar la contradicción emergente en relación a este reclamo, situación que no se cumplió en el caso de autos; tampoco se advierte la fundamentación ni motivación de como esta respuesta lesionó algún derecho o garantía constitucional, para adecuar su pretensión a los criterios de flexibilización descritos en el apartado normativo del presente fallo, por lo que este reclamo no será objeto de análisis en el fondo.

En el segundo motivo reclama que el Tribunal de alzada, al atender el reclamo de la defectuosa valoración probatoria, indicó que no se explicó como las mismas hubiesen incidido en la resolución final; sin embargo, no ejerció el control en la valoración de la pruebas cuestionadas, ya que según el recurrente en apelación reclamó la defectuosa valoración de las pruebas documentales PD1, PD2, PD3, declaración de la víctima, declaración de la testigo Selasa Selena Reinaga, alegando que estas pruebas demostrarían la inexistencia del delito de Estafa; declaración del testigo Roger Sierra Paco, fundamentando que esta prueba descartaría la figura de Estafa agravada, pues las víctimas serían dos personas y no cuatro; por lo cual reclama la lesión al derecho al debido proceso, pues no se verificó las denuncias planteadas en su recurso de apelación.

De lo expuesto se advierte la invocación del AS 309/2020 de 20 de marzo como precedente contradictorio, donde explica que la contradicción emerge al no realizarse el control de la valoración probatoria, pues en su recurso se identificaron las pruebas defectuosamente valoradas y el de alzada no efectuó un control en la valoración de estas pruebas para verificar lo denunciado; consecuentemente, se advierte el cumplimiento del marco normativo expuesto en el acápite IV del presente fallo, pues se invocó un precedente contradictorio y se explicó en términos claros donde radica la contradicción; por lo que este motivo es admisible para su análisis en el fondo.