III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de la imputada Donata Donoso Ballejos de Ramos.
La recurrente denuncia defecto absoluto por violación del derecho constitucional del debido proceso en su vertiente del derecho a la congruencia de la resolución por violación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), art. 17-II de la LOJ, con relación a los arts. 167-IV y 169 inc. 3) de la CPP, toda vez que existe errónea valoración de la prueba (MP7) infringiendo las reglas de la sana crítica, vulnerando lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, con relación al art. 124 del CPP; en tal sentido, el Tribunal de alzada no dio una respuesta clara y congruente a la errónea valoración de la prueba, refiriéndose a la imposibilidad de revalorización, incurrió en infracción a su derecho y garantía al debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación en su elemento congruencia, por ende la resolución es arbitraria, siendo que la congruencia como vertiente del debido proceso y el defecto absoluto emergente por inobservancia del debido proceso y garantía constitucional previstos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues el Auto de Vista no expone fundamento al agravio expuesto en la apelación restringida incurriendo en omisión, no cumplió con la labor de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados infringiendo el principio de congruencia por resolución omisiva o citra petita, por dar respuesta carente de relación al punto y objeto de la impugnación.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 225/2013-RA de 9 de septiembre, 144/2013 de 28 de mayo, 12 de 30 de enero de 2012, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 909/2017-RRC de 20 de noviembre, 164/2016-RRC de 21 de abril y la Sentencia Constitucional 0965/2006-R.
Reclama defecto absoluto por violación del derecho constitucional del debido proceso en su vertiente del derecho a la debida fundamentación, previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE, con relación a los arts. 124 y 398 del CPP, en razón de que el Tribunal de Sentencia cambió el hecho acusado; sin embargo, el Tribunal de alzada incurrió en la incongruencia al referirse que no realizará un control de la acusación fiscal, empero nótese que en la fundamentación fáctica señala Ministerio Público de Ivergarzama, siendo los hechos en Redención Pampa, Prov. Tomina Dpto. de Chuquisaca, confundiendo el proceso, puesto que no sé impugnó la revisión de la acusación, el reclamo fue de un cambio del hecho motivo del juicio con el hecho condenado; es así que el Auto de Vista impugnado no cumplió con emitir una resolución con fundamentación y motivación pertinente, incurriendo en una falencia argumentativa recayendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por falta de congruencia.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 225/2013-RA de 9 de septiembre, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 218/2020-RRC de 28 de febrero, 144/2013 de 28 de mayo, 909/2017-RRC de 20 de noviembre, 164/2016-RRC de 21 de abril, 133/2020-RRC de 29 de enero, 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre y las Sentencias Constitucionales 0316/2010-R de 15 de junio, 0712/2015-S3 de julio, 2199/2013 de 16 de diciembre, 0965/2006-R.
III.2. Recurso del imputado Willy Ramos Donoso.
El recurrente denuncia defecto absoluto por violación del derecho constitucional del debido proceso y garantía constitucional en su vertiente del derecho a la congruencia de las resoluciones por incongruencia omisiva, violación del art. 398 del CPP, y art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), de conformidad a los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, puesto que este motivo se sub-divide en: a) el Tribunal de Sentencia dictó sentencia condenatoria al tener probada la existencia de acceso carnal sin que existe prueba producida, refiriendo la errónea valoración de la prueba MP-PD-2; MP-PD7; MP-PD8; MP-PD22; MP-PD25 y MP-PD26 por infracción de la reglas de la ciencia y la lógica; sin embargo, el Tribunal de alzada realizó sus consideraciones sin establecer a qué tipo de prueba se refiere que no se hubiese tomado en cuenta en la decisión final e incurrió de forma incongruente, sosteniendo que no se hubiesen identificado las pruebas y confundiendo la argüida errónea valoración de la prueba. b) y c) defecto de la Sentencia por incongruencia interna; es decir que no existe coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva, al condenarle con la agravante de estado de inconciencia de la víctima por su estado de ebriedad, como también de su persona, empero en sentido incongruente no se consideró dicho aspecto que constituye de semi-imputabilidad; al respecto, el Tribunal de alzada sólo consideró dicho aspecto de la víctima y no se pronunció de su persona, infringiendo el art. 398 del CPP, finalmente no estableció ser o no evidente la errónea valoración de la prueba PDMP-42. Asimismo, otra forma de incongruencia es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que fundó su recurso de apelación conocido como infra petita o citra petita o incongruencia omisiva que constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al recurrente en incertidumbre del resultado del motivo planteado.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 37/2016-RRC-de 21 de enero de 2016, 325/2019-RRC de 8 de mayo, 144/2013 de 28 de mayo, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 909/2017-RRC de 20 de noviembre, 164/2016-RRC de 21 de abril, 133/2020-RRC de 29 de enero y las Sentencias Constitucionales 0965/2006-R, 0712/2015-S3 de 3 de julio, 0050/2013 de 11 de enero.
