AS/0766/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0766/2023-RA

Fecha: 26-Jun-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes Donata Donoso Ballejos de Ramos y Willy Ramos Donoso fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 4 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso de la imputada Donata Donoso Ballejos de Ramos.

En el primer motivo, la recurrente denuncia defecto absoluto por violación del derecho constitucional del debido proceso en su vertiente congruencia de la resolución infringiendo lo previsto en el art. 398 del CPP, art. 17-II de la LOJ, con relación a los arts. 167-IV y 169 inc. 3) de la CPP, por existir errónea valoración de la prueba (MP7) vulnerando lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, con relación al art. 124 del CPP; en tal sentido, al no dar una respuesta clara y congruente a la errónea valoración de la prueba, que vulneró a su derecho y garantía al debido proceso en su fundamentación, por ende la resolución es arbitraria, toda vez que la congruencia como vertiente del debido proceso y el defecto absoluto emerge por inobservancia del debido proceso y garantía constitucional previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE, el Tribunal de alzada no expone fundamento al agravio expuesto en la apelación restringida incurriendo en omisión y congruencia por omisiva o citra petita, por dar respuesta carente de relación con el punto y objeto de apelación.

Sobre el motivo planteado la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 225/2013-RA de 9 de septiembre, 144/2013 de 28 de mayo, 12 de 30 de enero de 2012, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 909/2017-RRC de 20 de noviembre, 164/2016-RRC de 21 de abril; sin embargo, transcribe parcialmente su contenido, empero incurre en la falencia de no realizar el trabajo de contraste; es decir, omite la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para un efectivo cumplimiento de la carga procesal inherente a la recurrente, no basta invocar y transcribir la doctrina legal aplicable de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio, ante la falencia recursiva identificada que no puede ser suplida de oficio.

Con referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional la Sentencia Constitucional 0965/2006-R, no puede ser considerada como precedente contradictorio, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.

Por otra parte en el ámbito de flexibilización, se constata que la recurrente en la fundamentación del recurso, denuncia vulneración a su derecho y garantía constitucional al debido proceso previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE, exponiendo como hecho generador que, el Auto de Vista impugnado incurrió en omisión puesto que no resolvió el primer motivo de su apelación referente a la errónea valoración de la prueba y la sana crítica fundada esta pretensión en el numeral 6) del art. 370 del CPP, vulnerando el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación dejando en incertidumbre sobre el resultado del motivo, restringe el derecho a la defensa en su impugnación, puesto que la debida fundamentación fue omitida por el Tribunal de alzada al resolver el motivo cuestionada, implicando como resultado dañoso la omisión de la respuesta por el Tribunal de alzada que le deja en incertidumbre; expuestos los elementos vulnerados de la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.

En el segundo motivo, alega defecto absoluto por violación del derecho constitucional del debido proceso en su vertiente del derecho a la debida fundamentación, previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE, con relación a los arts. 124 y 398 del CPP, en razón de que el Tribunal de Sentencia cambió el hecho acusado; sin embargo, el Tribunal de alzada incurrió en la incongruencia al referirse que no realizará un control de la acusación fiscal, que la fundamentación fáctica del Ministerio Público de Ivergarzama, siendo los hechos en Redención Pampa, Prov. Tomina Dpto. de Chuquisaca, puesto que no sé impugnó la revisión de la acusación, siendo el reclamo el por qué cambio el hecho motivo del juicio con el hecho condenado; en consecuencia, no cumplió con emitir una resolución con fundamentación y motivación pertinente, incurriendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

Sobre el planteamiento invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 225/2013-RA de 9 de septiembre, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 218/2020-RRC de 28 de febrero, 144/2013 de 28 de mayo, 909/2017-RRC de 20 de noviembre, 164/2016-RRC de 21 de abril, 133/2020-RRC de 29 de enero, 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente su contenido, sin precisar la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado consecuentemente, no se puede pretender que este Tribunal Supremo ingrese al fondo de su reclamo; de lo que se advierte que no se cumplió con los presupuestos establecidos en el art. 416 del CPP, para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.

Con referencia a las Sentencias Constitucionales 0316/2010-R de 15 de junio, 0712/2015-S3 de julio, 2199/2013 de 16 de diciembre y 0965/2006-R, no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.

Por otra parte, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que la recurrente denuncia vulneración del derecho constitucional, al debido proceso previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE, exponiendo como hecho generador que en su componente falta de fundamentación que omitió el Auto de Vista al segundo motivo referente a la errónea aplicación Iura Novit Curia, fundada esta pretensión en el numeral 5) de art. 370 del CPP, que al dictar Sentencia cambia los hechos traídos a juicio con nuevos hechos que son contrarios a la defensa, vulnerando el debido proceso con argumento falaz incurriendo en una falta de congruencia entre el motivo de apelación y el argumento expuesto, que deviene en una restricción a sus derechos y garantías constitucionales en su vertiente congruente que infringe lo previsto por art. 398 del CPP, resultando como daño emergente del defecto la afectación al derecho de impugnación por cuanto impide ejercer este derecho contra los fundamentos inexistentes e incongruentes en el Auto de Vista; en consecuencia, resulta el motivo admisible.

V.3.2. Recurso del imputado Willy Ramos Donoso.

El recurrente denuncia defecto absoluto por violación del derecho constitucional del debido proceso y garantía constitucional en su vertiente del derecho a la congruencia de las resoluciones por incongruencia omisiva, violación del art. 398 del CPP, y art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), de conformidad a los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, sub-divide el motivo en: a) el Tribunal de Sentencia dictó sentencia condenatoria al tener probada la existencia de acceso carnal sin prueba producida y la errónea valoración de la prueba MP-PD-2; MP-PD7; MP-PD8; MP-PD22; MP-PD25 y MP-PD26; sin embargo, el Tribunal de alzada realizó sus consideraciones sin establecer el tipo de prueba con la que hubiesen decidido condenarlo, incurrió de forma incongruente al no identificar la prueba y confundiendo la argüida errónea valoración de la prueba. b) y c) defecto de la Sentencia por incongruencia interna, al no existir coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva, al condenarle con la agravante de estado de inconciencia de la víctima por su estado de ebriedad, como también de su persona, aspecto que constituye de semi-inimputabilidad lo cual no fue considerado, finalmente no estableció ser o no evidente la errónea valoración de la prueba PDMP-42, siendo ésta otra forma de incongruencia la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en lo que fundó su recurso de apelación que constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Sobre la problemática planteada la recurrente invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 37/2016-RRC-de 21 de enero de 2016, 325/2019-RRC de 8 de mayo, 144/2013 de 28 de mayo, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 909/2017-RRC de 20 de noviembre, 164/2016-RRC de 21 de abril, 133/2020-RRC de 29 de enero; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente la doctrina legal aplicable, sin referirse cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado; es decir, omite la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para un efectivo cumplimiento de la carga procesal inherente al recurrente, no basta transcribir lo que creyó pertinente de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio, incumpliendo con los requisitos legales de admisibilidad previstos en el art. 416 del CPP.

Con referencia a las Sentencias Constitucionales 0965/2006-R, 0712/2015-S3 de 3 de julio y 0050/2013 de 11 de enero, no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.

Por otra parte en el ámbito de flexibilización, se constata que el recurrente en la fundamentación del recurso a fs. 1341 vta., denuncia vulneración del derecho constitucional del debido proceso en su vertiente del derecho a la congruencia de las Resoluciones por incongruencia omisiva, exponiendo como hecho generador que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció en su integridad al primer motivo de apelación en la errónea valoración de las pruebas MP-PD-2; MP-PD7; MP-PD8; MP-PD22; MP-PD25 y MP-PD26; segundo y tercer motivo por incongruencia interna que el consumo de bebida de la víctima la llevó a estado de inconciencia y no consideró de su persona que se encontró en similar situación, teniendo como efecto un estado de semi-inimputabilidad, afectando el derecho y garantía del debido proceso en la vertiente a la fundamentación en su elemento certeza, restringiendo el derecho al debido proceso y la debida fundamentación que causa incertidumbre en el resultado del motivo apelado, resultado como daño emergente la omisión en que incurrió el Tribunal de alzada que afecta a su derecho de impugnación previsto en el art. 180 de la CPE, impidiendo hacer uso de su derecho a la impugnación contra esos fundamentos inexistentes del Auto de Vista, advertidos estos elementos que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.