TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 770/2023-RA
Sucre, 26 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 151/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 729 a 731, Daniel Exequiel Endara Vargas impugna el Auto de Vista 175 de 21 de octubre de 2022 de fs. 723 a 727 vta, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público y Juana Hilda Soria Sempertegui, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20/2022 de 23 de junio (fs. 601 a 617), el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Daniel Exequiel Endara Vargas, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335, imponiendo la sanción de 3 años de reclusión, con costas que serán tasadas en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación Daniel Exequiel Endara Vargas (fs. 622 a 625), resuelto por el Auto de Vista 175 de 21 de octubre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta, confirmando en todas sus partes la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que los Vocales de la Sala Penal Primera no revisaron el cuadernillo procesal para constatar que presentó un incidente de extinción de la acción penal y el mismo fue concedido, situación que determinaría la vulneración del principio de congruencia, denuncia que es evidente que el Tribunal de apelación no evidenció que la Juez inferior resolvió la extinción de la acción penal y no ingresaron a determinar el mismo; en ese sentido, manifiesta que existe una vulneración al debido proceso al no existir congruencia entre el juicio, Sentencia y el Auto de Vista.
Manifiesta que el Auto de Vista no hace mención de manera clara al tipo penal que tampoco fundamentó la Juez inferior en cuanto a la errónea aplicación del tipo penal, ya que la primera denuncia fue por engaño a persona incapaz, y después lo denunciaron por Estafa porque todos los hechos no coincidían con su actuar, por lo tanto la Sentencia como la resolución del Tribunal de apelación no fundamentaron de manera clara y precisa este tema, por lo que no existiría delito alguno cuando la supuesta víctima firmó lo que recibió; formula como precedente el Auto Supremo 93/2021 de 16 de marzo.
Reclama que la Sentencia no contiene la debida fundamentación al imponerle la sanción penal, denuncia que no hace una referencia a antecedentes y otras circunstancias exigidas por el art. 38 del CP, relativas al grado de educación del autor, las condiciones en las que se encontraba a momento de la ejecución del delito, así como los vínculos que lo relacionaron con la otra parte; refiere que no existió ninguna ponderación de todos estos hechos a momento de determinar la Sentencia motivo por el cual fueron vulnerados sus derechos constitucionales y el debido proceso; invoca para su consideración el Auto Supremo 303/2020 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de febrero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 24 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, tomando en cuenta los días feriados de carnaval; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Análisis y verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo del recurso de casación el recurrente denuncia que el Auto de Vista no hubiese efectuado la verificación que en Sentencia presentó un incidente de extinción de la acción penal y que fue concedido, situación que determinaría la vulneración del principio de congruencia, denuncia que es evidente que el Tribunal de apelación no evidenció que la Juez inferior resolvió la extinción de la acción penal y no ingresó a determinar el mismo; en ese sentido, manifiesta que existe una vulneración al debido proceso al no existir congruencia entre el juicio, Sentencia y el Auto de Vista.
Ingresando al análisis de los argumentos del imputado, se evidencia que omite precisar la actuación en la cual se hubiese declarado la extinción de la acción en etapa anterior de la causa; teniéndose que de haber procedido tal pretención hubiese determinado la conclusión de la causa, no existiendo por ende constancia de los argumentos del imputado ni que hubiese sufrido vulneración legal alguna, que permita la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de acuerdo a lo estipulado en el acápite; “IV. marco normativo y jurisprudencial para el análisis de admisibilidad” de la presente Resolución toda vez que no precisa o fundamenta la supuestas vulneraciones denunciadas contra el Auto de Vista, o vulneración de los derechos fundamentales o constitucionales que le hubiesen ocasionado un daño o perjuicio evidenciable en su perjuicio; así mismo es menester considerar que tampoco cumplió los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, toda vez que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, el primer motivo no es susceptible de ser analizado en el fondo, deviniendo en inadmisible.
En el segundo motivo de casación, la parte recurrente plantea que el Tribunal de alzada no hizo mención al tipo penal por el cual fue condenado, se tiene que también denuncia falta de pronunciamiento en alzada acerca de su reclamo de errónea aplicación del tipo penal, ya que la primera denuncia fue por engaño a persona incapaz, y después lo denunciaron por Estafa porque todos los hechos no coincidían con su actuar, por lo tanto la Sentencia como la resolución del Tribunal de apelación no fundamentaron de manera clara y precisa este tema por lo que no existiría delito alguno cuando la supuesta víctima firmó lo que recibió.
Ingresando al análisis de los argumentos del imputado, se tiene que estos se remiten a sus apreciaciones y críticas sobre la actuación del Auto de Vista; y, sobre todo se remiten a cuestionar la determinación de Sentencia sin considerar la observancia de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que a pesar de que la parte recurrente se remite al Auto Supremo 93/2021 de 16 de marzo no explica contradicción alguna sobre el mismo en relación al Auto de Vista, puesto que se limita a su transcripción parcial, efectuando posteriormente su criterio sobre los elementos que debe cumplir la Sentencia para ser válida, sin considerar que las exigencias de admisibilidad en materia penal establecen claramente que para la admisión en casación es menester que la parte recurrente al formular precedentes contradictorios contra el Auto de Vista recurrido, precise la contradicción entre la doctrina la doctrina legal aplicable respectiva y el Auto de Vista recurrido a partir de la debida identificación de una situación de hecho similar, situación inadvertida en la causa.
De la misma forma, se debe hacer notar a la parte recurrente que, si bien existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permitan activarlo; empero, resulta importante advertir que el recurrente no cumplió con los criterios de flexibilización desarrollados en el acápite ““IV. marco normativo y jurisprudencial para el análisis de admisibilidad” de la presente Resolución toda vez que no precisa o fundamenta las supuestas vulneraciones denunciadas contra el Auto de Vista, o vulneración de los derechos fundamentales o constitucionales que le hubiesen ocasionado un daño o perjuicio evidenciable en su perjuicio, toda vez que no basta manifestar el criterio de que existió falta de fundamentación o motivación, sin explicar cómo, cuándo y en que parte de la resolución recurrida es identificable la vulneración aludida; motivo por el cual no se habilitan los presupuestos de flexibilización que permitan la apertura de este Tribunal para conocer en el fondo el segundo motivo de casación del imputado; teniéndose que por tal situación se hace inviable la admisibilidad del motivo; por consiguiente, corresponde declarar su inadmisibilidad.
En el tercer motivo el imputado reclama que la Sentencia, constituye una resolución inmotivada que no cuenta con argumentación para condenarlo; y que, incumplió los preceptos establecidos por el art. 38 del CP, que demandan al juzgador considerar la situaciones particulares del recurrente así como sus vínculos que lo relacionaron con la otra parte; refiere que no existió ninguna ponderación de todos estos hechos a momento de determinar la Sentencia motivo por el cual fueron vulnerados sus derechos constitucionales y el debido proceso.
Ingresando al análisis de los argumentos del imputado, se tiene que estos se remiten a cuestionar la falta de fundamentación de la resolución del Tribunal de origen cuestionando que debió considerar su situación particular a momento de emitir su resolución, pero sin tomar en cuenta la observancia de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen que para la admisión de los recursos de casación es necesario que los recurrentes formulen precedentes contradictorios contra la resolución del Tribunal de alzada que constituye el Auto de Vista, explicando la contradicción en la cual hubiese incurrido la resolución objeto del recurso, situación inobservada por el imputado que se remite a cuestionar las determinaciones de la Sentencia y no así el Auto de Vista, que se constituye la resolución judicial impugnable en casación motivo por el cual incumple los presupuestos de admisibilidad, puesto que a pesar de invocar a su motivo el Auto Supremo 303/2020 de marzo, solo se limitó a su transcripción sin efectuar explicación alguna de su relevancia o contradicción con la resolución de alzada.
De la misma forma, se debe hacer notar a la parte recurrente que, si bien existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permitan activarlo; empero, resulta importante advertir que el recurrente no cumplió con los criterios de flexibilización desarrollados en el acápite “IV. marco normativo y jurisprudencial para el análisis de admisibilidad” de la presente Resolución toda vez que no precisa o fundamenta la supuestas vulneraciones denunciadas contra el Auto de Vista, o vulneración de los derechos fundamentales o constitucionales que le hubiesen ocasionado un daño o perjuicio evidenciable en su perjuicio, toda vez que no basta manifestar el criterio de que fue vulnerado el debido proceso pero sin fundamentar tal situación; motivos por los cuales no se habilitan los presupuestos de flexibilización que permitan la apertura de este Tribunal para conocer en el fondo el tercer motivo de casación del imputado; por consiguiente, corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Daniel Exequiel Endara Vargas, de fs. 729 a 731.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal