AS/1396/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1396/2022

Fecha: 26-Jun-2023

Encabezado

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1396/2022

Sucre, 28 de octubre de 2022

Excepción de Extinción de la Acción Penal

Proceso: La Paz 34/2022

DATOS GENERALES

Por memorial de 19 de noviembre de 2021 (fs. 574 a 582 vta.), Ariel Hilarión Aguilera Mollo, Bonifacia Mollo Suntura y Rosario Elisa Foronda Mollo, interponen excepciones de Extinción de la Acción Penal por Prescripción y Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Norberto Mollo Mollo y ctor Hugo Quispe Siñani, en su contra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).

ARGUMENTOS DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS

II.1. De la Excepción de Extinción por Prescripción.

Los excepcionistas refieren que conforme al formulario del caso EAL 1004845 de 25 de octubre de 2010, la imputación formal de 10 de junio de 2010, acusación formal de 03 de mayo de 2013 y la sentencia. 13/2015 de 4 de mayo, se acredita que el supuesto ilícito de Robo Agravado se consumó el 20 de octubre de 2010, de modo que la prescripción corre a partir del 21 del mismo mes y años, haciendo un cómputo del tiempo transcurrido hasta la presentación de la excepción de once años con veintinueve días, operando la prescripción, puesto que no existió interrupción del término de la prescripción, sino que ésta fue continua sin interrupción alguna conforme al art. 30 del CPP, toda vez que los tres acusados no han sido declarados rebeldes como se ofrece y presenta en físico las certificaciones de antecedentes penales REJAP, vale decir que la prescripción no ha tenido en este caso una suspensión ni interrupción del término.

El delito calificado y tipificado de Robo Agravado previsto en el art. 332 del CP, es de comisión instantánea, por lo que su supuesta consumación fue el día 20 de octubre de 2010 y se computa como refiere el art. 30 del CPP, a partir de la media noche del día en que se cometió el delito y conforme el art. 29 que determina que la prescripción de la acción penal opera en ocho años para aquellos delitos que tengan una pena privativa de libertad de más de seis años.

Enfatizan que la mora y la dilación procesal es atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial, no teniendo responsabilidad alguna los tres acusados.

II.2. De la Excepción de Extinción por Duración Máxima del Proceso

Refieren que presentan extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, porque transcurrieron onceos y veinticuatro días, sin que el proceso tenga sentencia ejecutoriada, bajo los siguientes fundamentos:

De acuerdo al formulario de caso de 25 de octubre de 2010, se evidencia la recepción de la denuncia en el Ministerio Público, comunicando el inicio de las investigaciones a la autoridad jurisdiccional el 26 de octubre de 2010.

Desde el inicio de investigación ante el control jurisdiccional de 26 de octubre de 2010 hasta el 19 de noviembre de 2021, han transcurrido once años y veinticuatro días de duración máxima del proceso.

Habiéndose denunciado el delito de Robo Agravado mediante el formulario de caso de 25 de octubre de 2010 y con el inicio de investigación de 26 de octubre de 2010, se procede a la sub etapa preliminar, presentándose en consecuencia la última ampliación de la imputación formal el 21 de octubre de 2011; por consiguiente, el Ministerio Público emite resolución conclusiva preliminar con una mora procesal de 355 días, es decir, casi un año después de recibida la denuncia, cuando debió presentarse a los 20 días de su inicio y haber dado la comunicación al Juez de control jurisdiccional conforme al art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Una vez presentada la última ampliación de la imputación formal el 21 de octubre de 2011, el Ministerio Público presenta acusación formal el 6 de mayo de 2013, ingresando en mora procesal de un año con seis meses y catorce días, cuando debió de presentarla a los seis meses como establece la duración de la etapa preparatoria.

Presentada la acusación el 6 de mayo de 2013, ante el Juez Tercero de Instrucción Penal de El Alto, esta autoridad remite el proceso al Tribunal de El Alto el 27 de octubre de 2014, quien dicta el Auto de apertura de juicio oral, mediante auto de 28 de octubre de 2014.

Dictado el Auto de apertura de juicio oral por parte del Tribunal Primero de El Alto, el 4 de mayo de 2015, dicta sentencia condenatoria.

El 1 de septiembre de 2015, interponen recurso de apelación restringida, siendo resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista N° 27/2019 de 23 de mayo, es decir después de 4 años de radicada la causa en dicha sala, a esta retardación se suma la notificación con la resolución por parte del oficial de diligencias de la Sala Penal, que ha tenido una mora de dos años con cinco meses y veintiséis días.

Descontando las vacaciones judiciales de los 11 años, es decir de las gestiones 2010 al 2021, hacen un total de doscientos setenta y cinco días de vacación judicial, los cuales deben descontarse a los once años con veinticuatro días de duración del proceso, haciendo una mora y dilación de diez años con tres meses y 19 días.

III. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 07 de marzo de 2022 (fs. 592), se corrió traslado a las partes procesales, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de la presente excepción:

III.1. El Ministerio Público.

Por memorial presentado el 24 de junio de 2022, el Ministerio Público responde a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción y duraciónxima del proceso.

Con relación a la Excepción de extinción de la acción penal de prescripción.

Refiere que, dentro de la esfera del instituto de la prescripción de la acción penal, se debe tener en cuenta el tipo de delito por el cual se ha substanciado el proceso, es decir, que los excepcionistas deberían establecer con claridad si se trata de un delito instantáneo o permanente, hecho que ha sido omitido por los recurrentes.

Asimismo, se evidencia que se limitaron a realizar una cronología de los actuados procesales sin adjuntar documentación idónea que acredite los elementos cuestionados y su participación, máxime si se considera que la sentencia en el presente proceso fue dictada el 04 de mayo de 2015, periodo en el cual el Ministerio Público realizó todos los actuados investigativos correspondientes.

Por otra parte, refiere que existiría mora procesal atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial, sin especificar el modo por el cual existiría mora y dilación, ni presentar pruebas sobre los extremos que hacen referencia.

Respecto a la excepción de extinción por duración máxima del proceso.

Advierte que los excepcionistas incumplen con los requisitos señalados por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 483/2017 de 27 de junio.

Con relación a la complejidad, se tiene que al tratarse de un delito de robo agravado por la naturaleza del mismo es complejo, debiendo considerarse que en el hecho investigado participaron tres personas; en consecuencia, se estipula una investigación compleja, donde no se demuestra con documentación como transcurrió la investigación.

Referente a la actividad procesal del interesado, los excepcionistas no demuestran cuál fue su conducta durante todo el proceso, es decir los mismos debieron demostrar que su participación fue de manera activa y no pasiva.

En relación a la conducta de las autoridades, no señalan de manera específica en que actos procesales y forma, se habría incurrido en la retardación de justicia.

III.2. Norberto Mollo Mollo, en calidad de víctima.

Mediante memoriales de 13 y 18 de agosto de 2022, el querellante responde las excepciones de extinción bajo los siguientes fundamentos:

Sobre a la excepción de extinción por prescripción.

De la revisión del recurso no se puede evidenciar los hechos citados, toda vez que no individualizan qué tiempo se atribuye a cada operador de justicia, acusando falsamente a los funcionarios judiciales, cuando es responsabilidad de las partes hacer el seguimiento correspondiente a los procesos en los que intervienen, asimismo para realizar una correcta valoración del tiempo transcurrido necesariamente se debe tomar en cuenta una auditoria judicial, este acto develará específicamente si ha existido mora procesal e identificará a quien es atribuible esta mora, es más ha omitido en su redacción la suspensión de plazos procesales por la cuarentena de Covid-19.

Con relación a la excepción de extinción por duración máxima del proceso.

Refiere que, si los excepcionistas arguyen a las vacaciones judiciales anuales como parte, no citan los días feriados, sábados, ni horas extraordinarias, puesto que, para atender la extinción de la acción por duración máxima del proceso, se debe tomar en cuenta no solo el paso del tiempo, sino que esta connotación trae aún más requisitos que deben adecuarse a la solicitud, requisitos que no son citados en la excepción.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Planteadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva Resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC 0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC 0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R y AC 0079/2004-ECA”.

En cumplimiento de la referida Resolución constitucional, se tiene que, el presente caso deviene de la formulación del recurso de casación interpuesto por los excepcionistas, en contra del Auto de Vista N° 27/2019 de 23 de mayo, por lo que la causa se encuentra en esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, esta Sala Penal tiene competencia para resolver la excepción opuesta.

IV.2. Régimen de la prescripción como motivo de extinción de la acción penal.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal es de dos, tres, cinco y ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los casos expresamente establecidos en el art. 32 de la citada norma legal; lo que significa que fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.

Efectivamente, el anterior sistema procesal permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías; fundamentalmente, del derecho a la seguridad jurídica.

En relación a este instituto, a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, se estableció: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.

Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.

Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.

Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.

Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.

A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”

A lo dicho, debe agregarse lo que el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, estableció respecto a los requisitos que deben observarse en la interposición de la excepción, habiendo razonado que: “…en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP…” (Las negrillas nos corresponden).

Razonamiento que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP, que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.

Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse, Chiovenda señaló que: “Consiste en crear el convencimiento del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin”.

IV.3. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duraciónxima del proceso.

La Constitución Política del Estado (CPE) del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) arts. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del CPP, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano (resaltado propio).

Sobre la temática y en relación al mputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo.

Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).

Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.

De ahí que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Se debe entender por la complejidad del asunto que, éste debe determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.

La actividad o conducta procesal del imputado; con relación a la conducta procesal, cabe destacar que ésta puede ser determinante para la pronta resolución del proceso o para su demora, en el caso que el imputado demuestre un comportamiento procesal obstruccionista o dilatorio. Por ello, para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal, es necesario verificar si ésta ha sido obstruccionista o dilatoria y si ha transcendido o influido en la resolución de éste, para lo cual debe tenerse presente si ha hecho uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras.

La conducta de las autoridades judiciales; para evaluar la conducta o comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) la insuficiencia o escasez de los tribunales; b) la complejidad del régimen procesal; y, c) si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal.

En consecuencia, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas. Asimismo, debe agregarse, que el art. 314 del CPP, establece específicamente que en las excepciones planteadas el impetrante deberá correr con la carga de la prueba acompañando la documentación correspondiente.

IV.4. Análisis de la excepción opuesta.

Una vez realizadas las consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y normativas precedentes, corresponde ingresar al análisis de la solicitud de extinción de la acción penal planteada por Ariel Hilarion Aguilera Mollo, Bonifacia Mollo Suntura y Rosario Elisa Foronda Mollo, quienes oponen dos excepciones sujetas a distintas regulaciones normativas.

III.4.1. En cuanto a la excepción por prescripción por el delito de Robo Agravado.

En el presente proceso, se advierte que los imputados Ariel Hilarión Aguilar Mollo, Bonifacia Mollo Suntura y Rosario Elisa Foronda Mollo, oponen excepción de prescripción, señalando que desde el supuesto hecho de Robo Agravado a la fecha de interposición de la excepción han transcurrido once años con veintinueve días, indicando, además, que el proceso se ha llevado a cabo sin interrupción alguna, puesto que ninguno de los tres imputados han sido declarados rebeldes

Ahora bien, debe tomarse en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; y, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, corresponde para su procedencia, debiendo demostrarse por un lado el tiempo transcurrido de acuerdo a lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso, además de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP.

En ese ámbito, se advierte de la excepción planteada, que los excepcionistas se limitaron a sostener que en el caso hubiera transcurrido más de once años y su fracción, desde el inicio del proceso penal; sin fundamentar ni acreditar la inexistencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, alegando únicamente que al haber transcurrido desde el hecho sucedido en fecha 20 de octubre del año 2010, más de 11 años, resultaría viable la extinción por prescripción, por haber transcurrido más de los ocho años que establece el art. 29 del CPP, por lo que pretenden la extinción por prescripción y se archive obrados.