AS/1396/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1396/2022

Fecha: 26-Jun-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Planteadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva Resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC 0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC 0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R y AC 0079/2004-ECA”.

En cumplimiento de la referida Resolución constitucional, se tiene que, el presente caso deviene de la formulación del recurso de casación interpuesto por los excepcionistas, en contra del Auto de Vista N° 27/2019 de 23 de mayo, por lo que la causa se encuentra en esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, esta Sala Penal tiene competencia para resolver la excepción opuesta.

IV.2. Régimen de la prescripción como motivo de extinción de la acción penal.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal es de dos, tres, cinco y ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los casos expresamente establecidos en el art. 32 de la citada norma legal; lo que significa que fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.

Efectivamente, el anterior sistema procesal permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías; fundamentalmente, del derecho a la seguridad jurídica.

En relación a este instituto, a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, se estableció: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.

Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.

Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.

Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.

Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.

A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”

A lo dicho, debe agregarse lo que el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, estableció respecto a los requisitos que deben observarse en la interposición de la excepción, habiendo razonado que: “…en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP…” (Las negrillas nos corresponden).

Razonamiento que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP, que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.

Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse, Chiovenda señaló que: “Consiste en crear el convencimiento del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin”.

IV.3. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duraciónxima del proceso.

La Constitución Política del Estado (CPE) del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) arts. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del CPP, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano (resaltado propio).

Sobre la temática y en relación al mputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo.

Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).

Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.

De ahí que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Se debe entender por la complejidad del asunto que, éste debe determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.

La actividad o conducta procesal del imputado; con relación a la conducta procesal, cabe destacar que ésta puede ser determinante para la pronta resolución del proceso o para su demora, en el caso que el imputado demuestre un comportamiento procesal obstruccionista o dilatorio. Por ello, para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal, es necesario verificar si ésta ha sido obstruccionista o dilatoria y si ha transcendido o influido en la resolución de éste, para lo cual debe tenerse presente si ha hecho uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras.

La conducta de las autoridades judiciales; para evaluar la conducta o comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) la insuficiencia o escasez de los tribunales; b) la complejidad del régimen procesal; y, c) si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal.

En consecuencia, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas. Asimismo, debe agregarse, que el art. 314 del CPP, establece específicamente que en las excepciones planteadas el impetrante deberá correr con la carga de la prueba acompañando la documentación correspondiente.

IV.4. Análisis de la excepción opuesta.

Una vez realizadas las consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y normativas precedentes, corresponde ingresar al análisis de la solicitud de extinción de la acción penal planteada por Ariel Hilarion Aguilera Mollo, Bonifacia Mollo Suntura y Rosario Elisa Foronda Mollo, quienes oponen dos excepciones sujetas a distintas regulaciones normativas.

III.4.1. En cuanto a la excepción por prescripción por el delito de Robo Agravado.

En el presente proceso, se advierte que los imputados Ariel Hilarión Aguilar Mollo, Bonifacia Mollo Suntura y Rosario Elisa Foronda Mollo, oponen excepción de prescripción, señalando que desde el supuesto hecho de Robo Agravado a la fecha de interposición de la excepción han transcurrido once años con veintinueve días, indicando, además, que el proceso se ha llevado a cabo sin interrupción alguna, puesto que ninguno de los tres imputados han sido declarados rebeldes

Ahora bien, debe tomarse en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; y, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, corresponde para su procedencia, debiendo demostrarse por un lado el tiempo transcurrido de acuerdo a lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso, además de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP.

En ese ámbito, se advierte de la excepción planteada, que los excepcionistas se limitaron a sostener que en el caso hubiera transcurrido más de once años y su fracción, desde el inicio del proceso penal; sin fundamentar ni acreditar la inexistencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, alegando únicamente que al haber transcurrido desde el hecho sucedido en fecha 20 de octubre del año 2010, más de 11 años, resultaría viable la extinción por prescripción, por haber transcurrido más de los ocho años que establece el art. 29 del CPP, por lo que pretenden la extinción por prescripción y se archive obrados.

Al respecto, se tiene que si bien los excepcionistas adjuntan certificaciones del REJAJ, empero se debe tener presente que de la revisión de los antecedes remitidos a esta Sala Penal, los imputados ahora excepcionistas fueron declarados rebeldes por Resolución No. 600/2013 de 18 de noviembre, emitido por el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de la Ciudad de El Alto, cursante a fs. 202 vlta., habiendo purgado su rebeldía por memorial de 23 de enero de 2014, siendo resuelto por providencia de la misma fecha, dejándose en suspenso la ejecución del mandamiento de aprehensión emitido el 5 de diciembre de 2013; consecuentemente, habiendo los imputados tomado conocimiento de dicho actuado procesal, el cómputo comienza a partir del 23 de enero de 2014, que hasta la fecha de la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción 19 de noviembre de 2021, han transcurrido siete años, nueve meses y veinte siete días, no debe soslayarse que por disposición del art. 130 del CPP, los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria del citado Código, resultando que la misma norma establece expresamente que los plazos sólo se suspenderán por las vacaciones judiciales, normativa que conforme la jurisprudencia constitucional y la emitida por este Tribunal, resulta aplicable al cómputo del plazo de duración máxima del proceso, por lo que con base a un análisis integral de la norma, no existe óbice alguno de considerar las vacaciones como un motivo de suspensión también al plazo de la prescripción. Con esta precisión, considerando las vacaciones judiciales de las gestiones 2014 a 2020 de 25 días anuales, por seis años dan ciento cincuenta días, que descontados de los siete años, nueve meses y veintisiete días, se concluye que en total transcurrieron siete años y cuatro meses; consiguientemente, no ha operado la prescripción prevista por el art. 29 inc. 2) del CPP, considerando que el delito por el que es perseguido el procesado es de Robo Agravado (art. 332 del CP) cuya pena oscila de tres a diez años.

Con relación a la imputada Bonifacia Mollo Suntura, cursa en antecedentes a fs. 419 a 423 vta., acta de audiencia de juicio oral, en la cual mediante resolución No. 93/2015 el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, declara la rebeldía de la imputada antes mencionada, quien purga rebeldía mediante memorial de 23 de abril de 2015, siendo admitido por providencia de 24 de abril de 2015, por lo que, en lo que respecta a la imputada el plazo de la prescripción empieza a correr desde el 24 de abril de 2015, que hasta la fecha de la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción 19 de noviembre de 2021, han transcurrido seis años, seis meses y 26 días, ahora bien, considerando las vacaciones de las gestiones 2015 al 2021 de 25 días anuales, por siete años dan 175 días que descontados de los seis años, seis meses y 26 días se concluye que en total transcurrieron seis años, un mes y cinco días; consiguientemente, no ha operado la prescripción prevista por el art. 29 inc. 2) del CPP, considerando que el delito por el que es perseguido el procesado es de Robo Agravado (art. 332 del CP) cuya pena oscila de tres a diez años, razón por la que dicha excepción resulta infundada.

Por los argumentos expuestos y en consideración al análisis realizado a la excepción de extinción por prescripción planteada por los excepcionistas y en consideración a que los mismos de acuerdo a los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, han sido declarados rebeldes, corresponde declarar infundada la excepción planteada, además de manifiestamente dilatoria, en consideración al incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier solicitud, ante una autoridad jurisdiccional y al deber que tiene el excepcionista de realizar una fundamentación y motivación legal solida a su solicitud de excepción planteada, conforme al mandato establecido por el art. 314 del CPP.

III.4.2. En cuanto a la excepción de extinción por duración máxima del proceso.

Los excepcionista resaltan, que en su caso el plazo máximo establecido por la Ley para la conclusión del proceso se encuentra vencido superabundantemente, puesto que, al presente han transcurridos de once años y veinticuatro días sin que se obtenga sentencia ejecutoriada.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico IV.3 del presente Auto Supremo, se tiene que el simple transcurso del tiempo no es suficiente para limitar el ejercicio del ius puniendi del Estado; por cuanto, corresponde al excepcionista demostrar que la mora procesal es de responsabilidad del órgano jurisdiccional y del encargado de la persecución penal y su investigación, descartando la responsabilidad del imputado en la dilación procesal denunciada, por lo que, corresponde verificar si los excepcionista en todas las etapas del proceso no obstaculizó su trámite en forma alguna en base a los aspectos ya mencionados relativos a: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios establecidos respecto de la interpretación del plazo razonable para la resolución de los procesos por la jurisprudencia internacional y que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes; de donde se extractó el entendimiento de que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento del plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; pues no es sólo el transcurso del tiempo un criterio rector y exclusivo para extinguir la acción penal por duración máxima del proceso, como erradamente interpreta el planteamiento o solamente pretender señalar que las causas de dilación del proceso no le son atribuibles a los excepcionistas, sino que también atinge la ponderación de otros factores; además, de la conducta de las partes que intervienen en el proceso penal y de las autoridades que conocieron la causa, sin perder de vista la situación de los Jueces y Tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público que no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad, sino a aspectos ajenos al propio órgano (como la jurisprudencia constitucional estableció), así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito loable de una pronta y oportuna administración de justicia, siendo menester en ese ámbito destacar los siguientes aspectos:

En cuanto, a la complejidad del asunto, para determinar la complejidad no es necesario que el delito a juzgar sea de lesa humanidad para establecer si un caso es complejo o no, así como también que deba necesariamente concurrir pluralidad de imputados; sino que tal y como ha referido la jurisprudencia constitucional, la complejidad también refiere a la cuestión jurídica. En el caso presente, de lo fundamentado por los excepcionistas no se establece y tampoco se funda probatoriamente, si el proceso penal en cuestión es complejo o no. Sin embargo, para juzgar sobre esa base y evidenciar si concurre este indicador objetivo que forma parte de los criterios para disponer la extinción de la acción penal, y justificar o no el transcurso del tiempo por más de los 11 años y fracción que afirman los imputados haberse tramitado la causa, cabe considerar la contestación del representante del Ministerio Público y de la víctima, respecto a la pluralidad de imputados en el caso de Autos.

Al respecto, esta Sala advierte que evidentemente en el caso presente existe una pluralidad de encausados, tal y como lo expone la Resolución de mérito que contempla como imputados a: Ariel Hilarión Aguilar Mollo, Bonifacia Mollo Suntura y Rosario Elisa Foronda Mollo, situación que denota la complejidad de la causa, conforme al entendimiento asumido por la Corte IDH en la Sentencia de 24 de junio de 2005, Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador; evidenciándose en consecuencia, la concurrencia del parámetro en análisis.

Con relación a la actividad procesal del interesado; no obstante que los excepcionistas manifiestan que procede la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso porque la dilación indebida sea atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial, este Tribunal no puede soslayar que los excepcionistas, presentaron incidentes, y de una forma u otra, dilataron la tramitación del presente proceso y que se ven reflejadas en las siguientes actuaciones:

A fs. 21 vta., cursa memorial de Objeción de Querella presentado por Ariel Hilarión Aguilar Mollo, de 20 de julio de 2011.

A fs. 33 a 34, cursa memorial de recusación presentado por Rosario Elisa Foronda Mollo, Ariel Hilarion Aguilar Mollo y Bonifacia Mollo Suntura, de 8 de noviembre de 2011.

A fs. 35 cursa acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares de 9 de noviembre de 2011, la misma que fue suspendida por presentación de recusación por parte de los imputados.

A fs. 79 a 81, cursa recurso de apelación incidental interpuesto por Rosario Elisa Foronda Mollo y Bonifacia Mollo Suntura.

A fs. 196, cursa acta de audiencia pública de consideración de actos conclusivos suspendida por inasistencia de los acusados, de 30 de octubre de 2013.

A fs. 200, cursa acta de audiencia pública de consideración de actos conclusivos suspendida por inasistencia de los acusados, de 18 de noviembre de 2013.

A fs. 202 vta., cursa Auto de Declaratoria de Rebeldía No. 600/2013 de 18 de noviembre, contra de Bonifacia Mollo Suntura, Ariel Aguilar Mollo y Rosario Elisa Foronda Mollo.

A fs. 407 vta., cursa memorial de recusación presentado por Rosario Elisa Foronda Mollo de 14 de abril de 2015.

A fs. 419 a 423 vta., cursa acta de Audiencia de Juicio Oral, en la cual se emite la Resolucion N° 93/2015, por la cual el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, dispone la declaratoria de rebeldía de la imputada Bonifacia Mollo Suntura.

A fs. 484 a 490 vta., cursa recurso de apelación restringida interpuesta por los imputados Ariel Hilarion Aguilar Mollo, Bonifacia Mollo Suntura y Rosario Elisa Foronda Mollo.

A fs. 538, cursa acta de audiencia de apelación restringida que no se lleva a cabo por la inasistencia de los acusados.

De dichos antecedentes, se advierte que los excepcionistas al plantear sus memoriales, así como su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares y juicio oral, se enmarcan dentro de los actos dilatorios que hicieron hasta la fecha, para la duración del proceso, hechos que en definitiva se traducen en parámetros objetivos y verificables que impidieron la conclusión del proceso en un plazo razonable debido a dilaciones provocadas por los imputados.

Asimismo, se tiene que los excepcionistas presentaron de forma injustificada memoriales de recusación, tanto a la Juez de Instrucción como al Tribunal de Sentencia, ocasionando una demora innecesaria en la tramitación del presente proceso.

En consecuencia, se advierte con relación a la conducta de los procesados que fue determinante para la demora en la resolución del proceso. Por ello, se determina que contribuyeron a la demora en la resolución del proceso penal, verificándose una conducta obstruccionista y dilatoria transcendental que ha influido en la tramitacn de la presente causa, para lo cual debe tenerse presente que se hizo uso innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo formas de recursos y de otras figuras que se mencionó anteriormente.

Finalmente, otro presupuesto a ser considerado para el análisis de una petición de extinción de la acción penal, es la referida a la conducta de las autoridades judiciales, donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo Juez o Tribunal encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones del Órgano Judicial en la tramitación de la causa y todas las incidencias que conlleva su tramitación respecto de que las mismas fueron o no justificadas; la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, siendo criterios que permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido o no y que deben ser analizados, ante los argumentos alegados por el excepcionista de pretender atribuir dicha dilación a los operadores de justicia intervinientes en la causa como el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional.

De los antecedentes expuestos en el punto anterior, resulta evidente que el Órgano Judicial y el Ministerio Público, en resguardo de los derechos y garantías de las partes realizaron una correcta labor en cuanto a la tramitación de la causa y en cuanto al cumplimiento de las labores que les atingen, teniendo en cuenta que las dilaciones se deben a factores externos que ya fueron explicados; además añadir, que resulta evidente la complejidad del régimen procesal, al realizarse una tramitación con la pluralidad de procesados analizada, más el uso excesivo de planteamientos formulados por los excepcionistas, verificando en consecuencia que los actos procesales jurisdiccionales realizados fueron los necesarios y pertinentes para su sustanciación y resolución, por lo que no se puede atribuir dilación alguna al Órgano Judicial y Ministerio Público, menos otorgar la credibilidad literal al cálculo matemático de tiempo transcurrido en las diferentes fases o etapas de sustanciación del proceso realizado de manera unilateral y en conjunto por los excepcionistas, cuando dicho resultado que efectivamente sobrepasa el término previsto por el art. 133 del CPP, es asumido únicamente en base al transcurso del tiempo, no analiza a profundidad y de manera proba, que en dicho ínterin, existen muchísimos actuados dilatorios que emergen de la actividad intencionada de los imputados, que en principio pueden constituir como aducen un ejercicio del derecho a la defensa, pero se desmarcan de esta línea cuando los mismos se tornan como actos dilatorios, como objetivamente se ha relacionado, cuya realidad difiere a la vislumbrada por los impetrantes, de cuyo resultado entonces no es posible pretender atribuir a la labor jurisdiccional o del Ministerio Público; siendo que la prueba alegada no es eficaz para deslindar una conducta dilatoria en los excepcionistas, tampoco para atribuir que ésta deviene de los operadores de justicia, tanto Órgano Judicial como Ministerio Público, conforme los alcances de la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre.

Se debe tener en cuenta en el presente caso la existencia de: a) varios procesados (se inició la causa contra dos personas y luego se amplió contra una tercera persona); b) de una conducta dilatoria en el proceso de parte de los excepcionistas; y, c) la conducta de las autoridades, desplegada para tramitar y resolver los innumerables planteamientos de los imputados en resguardo a la normativa vigente. Por lo que, en la presente causa, se advierte con claridad que la dilación de la resolución del caso de autos además es atribuible a los impetrantes y la complejidad del proceso, por lo que no resulta imputable al Órgano Judicial y Ministerio Público; habida cuenta, que el tiempo de duración de la causa no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad, sino a aspectos ajenos al propio órgano, como los aspectos señalados anteriormente, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia.

De igual manera, deben considerarse los siguientes aspectos para establecer un adecuado cómputo del plazo procesal: I) Para establecer el término de la demora judicial, es concurrente no solo compulsar los antecedentes con la actividad de las partes y la conducta de las autoridades intervinientes en el proceso, sino también debe hacerse alusión a los días en que el Órgano Judicial no ha ejercido funciones jurisdiccionales, más propiamente, debe tomarse en cuenta los recesos judiciales; y siendo así, desde el inicio de la investigación, que data -en palabras de los excepcionistasde la gestión 2010 hasta la fecha de interposición de su memorial, -inclusive- debe determinarse la totalidad de los recesos judiciales, donde los plazos por efecto del art. 130 in fine del CPP, se suspenden automáticamente, bajo los parámetros establecidos en el art. 9 de la Ley Nº 586 que modifica el art. 126 de la Ley Nº 025, lo que tampoco ha compulsado debidamente los excepcionistas en su pretensión; y, II) Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Sentencia fundadora de 29 de enero de 1997. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaraguaseñaló que para determinar la razonabilidad de los plazos: “Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite lo que llama ‘análisis global del procedimiento…”. Entonces los excepcionistas debieron demostrar precisamente en base a la compulsa global del procedimiento la concurrencia de los factores que dan curso a la extinción de la acción penal para determinar una correcta determinación de la existencia de dichas causales de extinción y no simplemente a limitarse en aducir el transcurso del tiempo, conforme lo hicieron en su pretensión.