V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente José Luis Gómez Cuba fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 22 de julio de 2022 y presentó su recurso de casación el 29 del mismo mes y año (fs. 143 a 149 vta.); es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto al único motivo, se advierte que el Tribunal de alzada realizo una incorrecta fundamentación del Auto de Vista impugnado siendo incongruente al no contar con elementos probatorios que sustenten lo establecido en la sentencia, además de efectuar un criterio errado respecto a la solicitud de apelación restringida y otorgar mérito, en el entendido que el Tribunal de juicio hubiese incurrido en el defecto de sentencia descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP, teniendo que las pruebas testificales de Angélica Petronila Cáceres Inca, Gonzalo Gonzales Rivera y Rose Ivonne Bacarreza Veizan y las documentales signadas como MP-D9 y MP-10 hubiese sido valoradas de manera errónea para llegar a la decisión asumida, para determinar el Tribunal de alzada la anulación de la Sentencia en base a los criterios descritos.
Den análisis precedente se advierte que el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que denuncia que el Tribunal de alzada efectuó una incorrecta fundamentación para determinar la anulación de la Sentencia, situación que sería contraria al Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre, ya que la autoridad judicial en observancia del derecho al debido proceso debe proceder a emitir una resolución debidamente fundamentada y congruente que comprenda una motivación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, por lo que el recurso en análisis deviene en admisible de conformidad a los fundamentos expuestos.
Asimismo se deja constancia los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 086 de 18 de marzo de 2008, 111/2012 de 11 de mayo de 2012, no serán considerados en el análisis de fondo, ya que simplemente fueron citados o transcritos de conformidad a los antecedentes del recurso de casación; y en relación al Auto Supremo 049/2016 de RRC de 21 de enero, tampoco puede ser considerado en el análisis de fondo al haber resuelto un recurso de casación en infundado, careciendo de doctrina legal aplicable.
