AS/0260/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0260/2023

Fecha: 18-Jul-2023

2.- El art. 33 del DRLGT, prevé que la vacación no será compensable en dinero, salvo la terminación del contrato, conforme a lo siguiente

“La vacación anual no será compensable en dinero salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”; en sentido similar, el Artículo Único del DS Nº 12058 de 24 de Diciembre de 1974, aclarando aquella determinación señala que: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”.

Coligiéndose que las disposiciones citadas sobre el régimen legal de las vacaciones, regulan con carácter general este derecho, concedido a todos los trabajadores que cumplan con el requisito de un año de prestación de servicios y que es sustituible por compensación económica, cuando existe desvinculación laboral. Es decir; con carácter general, la legislación no prohíbe que las vacaciones se disfruten, procurando evitar que de manera individual en el contrato de trabajo o en el convenio colectivo, sea eludida, en la comprensión de la irrenunciabilidad de los derechos laborales que rigen la materia; sin embargo, como en casi todas las cuestiones, existen excepciones.

La excepción es la extinción del contrato de trabajo antes del goce de las vacaciones; siendo en estos casos que, el goce de este derecho se compensa y se monetiza, siempre y cuando, en iguales términos se superen los periodos de trabajo mínimos previstos por la norma para acceder a ese derecho.

Por otro lado, este Tribunal de casación en reiterados fallos moduló su entendimiento respecto de la acumulación de las vacaciones, por cuanto la prohibición de su acumulación no se encuentra pensada en perjuicio, sino en beneficio del trabajador; señalando además que, el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, no restringe el derecho de los trabajadores a percibir la compensación en dinero por todas las vacaciones que el empleador hubiese promovido o permitido se acumulen, atribuyéndose a la responsabilidad del empleador, el acúmulo de vacaciones, en tanto no hubiese elaborado y notificado a los trabajadores con el “rol de turnos de vacaciones”, que constriñe el art. 33 del DRLGT, mandato legal que excusa la petición o reclamo del trabajador para su efectividad.

Asimismo, debe tenerse presente que, la omisión de la elaboración del rol de turnos de vacaciones por parte del empleador, tendrá como resultado lógico, la acumulación de las vacaciones; y siendo así, mal podría exigírsele al trabajador, el acuerdo mutuo por escrito, que refiere la misma norma, más aún si ese acuerdo, por las razones anotadas, resultará exigible, únicamente en el caso de que a pesar de la existencia del rol de turnos, el trabajador otorgue su consentimiento para permanecer en su fuente laboral, caso que no debe interpretarse como renuncia al derecho de gozar efectivamente del descanso anual, pues los derechos laborales son irrenunciables, conforme prevé el art. 48-III de la CPE.

Corresponde precisar también que, cuando la norma permite el acúmulo de la vacación anual bajo acuerdo mutuo por escrito, no tiene la finalidad de restringir el derecho sobre lo acumulado. Una interpretación contraria supondría admitir que los derechos laborales pueden renunciarse, contrariando su carácter de irrenunciables; previsto en el art. 48-III de la CPE, se entiende que tal derecho será ejercido en la subsiguiente gestión, una vez que se hubiesen salvado las emergencias que dieron lugar a dicho acúmulo excepcional; y si el caso fuese, que en tal circunstancia se produzca la desvinculación laboral, justo será que se compense en dinero todo lo acumulado.

Así expuesto entonces, se prevé que, en autos los de instancia obraron de forma correcta al ordenar el pago de las vacaciones de las gestiones 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y duodécimas de la gestión 2021; Por ello, la transgresión que aduce la empresa recurrente, no es evidente; toda vez, que las normas laborales fueron aplicadas y compulsada de acuerdo a las características de la relación laboral, teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación de servicios, como acertadamente determinó el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante el trámite del proceso, basando su decisión en el art. 410-II de la CPE.

3.- El principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, previstos en el art. 48-II de la CPE, son principios que resguardan derechos de los trabajadores, que buscan la justicia material en mérito a razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por la Norma Suprema.

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, debe realizarse y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución; de tal modo que, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.

Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución instituyen para el trámite de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme la inversión de la prueba, que rige en la materia; en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, se debe considerar que es el empleador, quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.

Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, que se encuentren íntimamente relacionados con el objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden a la demandante, porque la administración de justicia, tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, sin apartarse de los principios que rigen la materia, porque esto, no implica vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón sesgada al trabajador.

En el caso, en cumplimiento del principio procesal de inversión de la prueba, que rige en la materia, consta que la empresa TOTES LTDA, presentó prueba de descargo de fs. 59 y repetida a 116, consistente en Cheque N° 0031114, por la suma de Bs13.841,13.- (Trece mil ochocientos cuarenta y un 13/100 Bolivianos), a favor de la actora, reconocido por la actora por memorial de fs. 34, en el que no se identifió el motivo del depósito; sin embargo, el deposito fue acompañado al proceso en copia simple; empero, no fue objetado por la parte demandada, más bien fue reconocido; por lo que, el Tribunal de apelación determinó correctamente que se encontraba acreditado el pago parcial referido, por tener todo el valor probatorio previsto por el art. 125-2 del CPC-2013; por lo que, no se advierte violación a la excepción perentoria, principio “IURA NOVIT CURIA.