AS/0260/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0260/2023

Fecha: 18-Jul-2023

CONTENIDO ADICIONAL

VISTOS: El recurso de casación de fs. 219 a 222, interpuesto por la empresa TOTES LTDA, representado por Iver Julio Huanca Cuentas, contra el Auto de Vista N° 31/2023 de 30 de marzo de fs. 211 a 217, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Gladis Ruth Berrios Torrez contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 225 a 227; el Auto de 214/2023 de 26 abril, de fs. 228, que concedió el recurso; el Auto de 4 de mayo de 2023 de fs. 235, que admitió el recurso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

El Juez Tercero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 63/2022 de 19 de septiembre, de fs. 176 a 183, declarando PROBADA en parte la demanda; disponiendo que la empresa TOTES LTDA, cancele a la actora Gladis Ruth Berrios Tórrez la suma de Bs55.650,00.- (Cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta 00/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones devengadas, aguinaldo gestión 2021 por duodécimas y multa del 30% dispuesta en el Decreto Supremo (DS) N° 28699; con costas y costos.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa TOTES LTDA interpuso recurso de apelación de fs. 185 a 192, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 31/2023 de 30 de marzo, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 211 a 217, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 63/2022 de 19 de septiembre de primera instancia, determinando que no corresponde pagar por concepto de desahucio, debido a que la trabajadora adecuó su conducta al art. 16-a de la Ley General del Trabajo; asimismo que, se debe descontar el pago realizado a cuenta a favor de la actora de la suma de Bs13.841,13.- (Trece mil ochocientos cuarenta y uno 13/100 Bolivianos), haciendo un total de Bs29.685,80.- (Veintinueve mil seiscientos ochenta y cinto 80/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo y vacación.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:

1.- Se violó el principio de congruencia, toda vez, que el Tribunal de instancia en sus fundamentos afirmó que la ruptura de la relación laboral fue porque la demandante incurrió en la previsión de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT); por lo que, no debe ser acreedora al pago de desahucio ni de la indemnización.

2.- Se incurrió en violación e interpretación errónea del art. 33 del DRLGT, con relación a la improcedencia del pago de vacación; debido a que, el Auto de Vista recurrido determinó que la normativa referida no se aplica desde la promulgación de la Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009, no prohíbe que la vacación sea compensable en dinero cuando exista acumulación de vacación por no haber el empleador notificado con un rol de turnos, criterio que a consideración de la empresa recurrente es errado, provocando violación a garantías constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica y fundamentación en los fallos, pretendiendo reconocer 10 años de vacación a favor de la actora, siendo que debió aplicarse caducidad prevista en el art. 33 del DRLGT.

3.- “Violación de la excepción perentoria de pago”, el Tribunal de apelación si bien reconoció el pago de Bs13.841,13.- refirió que no se conoce porque concepto se habría realizado el pago de fs. 116, criterio errado que violó el principio “IURA NOVIT CURIA”, al determinarse que el despido fue justificado no corresponde el pago de indemnización ni desahucio habiéndose realizado el pago de duodécimas de vacación y duodécimas de aguinaldo 2021, que en su totalidad alcanzan a la suma de Bs13.841,13.-.

4.- No corresponde determinar la multa del 30%; toda vez, que no fue pretendida de manera expresa por la actora en su demanda; más aún, si en reiteradas oportunidades se invitó a la demandante realice el cobro de los que pudieren asistirle y que aceptó y confesó judicialmente haber recibido, que fue la actora quien no paso por oficinas de empresa demandada a recibir su pago antes de los 15 días previsto por el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Petitorio.

Solicitó se case en parte el Auto de Vista recurrido, y por el contrario, se declare improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago, considerando todos los documentos adjuntos.

Contestación al recurso.

Corrido en traslado el recurso, la demandante por memorial de fs. 225 a 227 señaló que el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, no cumple con los requisitos necesarios para su admisión, menos aún para demostrar una supuesta vulneración.

Pretendió introducir prueba ilícitamente obtenida contraviniendo lo previsto los arts. 151 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 1311 y 1312 del Código Civil (CC), de las literales a fs. 57, 59 al 63, 65 y 66 de obrados.

El Tribunal de apelación aplicó correctamente el principio de la sana critica; asimismo, que se demostró que los testigos de cargo emitieron declaraciones falsas; además, que el recurso de casación carece de fundamento y expresión de agravios, solicitando se declare inadmisible el recurso de casación por ser dilatoria.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto N° 214/2023 de 26 de abril de fs. 228, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 4 de mayo de 2023, de fs. 235; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.