AS/0295/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0295/2023

Fecha: 24-Jul-2023

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Impugnado el referido Auto de Vista, la entidad demandada, mediante memorial de fs. 293 a 297, interpuso recurso de casación en la forma, sobre la base de los siguientes argumentos:

1. Acusó que el Auto de Vista impugnado, incumple con los requisitos establecidos en el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013), por insuficiencia de fundamentación, puesto que no contiene un análisis pormenorizado de la normativa aplicable al caso y en la que sustenta su determinación, limitándose a realizar una relación de antecedentes y sobre esa base, confirmar la Sentencia apelada, que dispuso declarar prescrita la facultad de determinación, sanción y cobro de la Gerencia GRACO La Paz del SIN, de los periodos fiscalizados de la gestión 2011, del IVA e IUE; siendo que este aspecto, fue específicamente impugnado y fundamentado en el punto II.1 del recurso de apelación, en el que se acusó que la Sentencia, contenía falencias que quebrantaron el principio de congruencia, debido a que el fallo, no se pronunció sobre los argumentos expuestos por la Administración tributaria en la respuesta a la demanda y los alegatos respecto de la teoría de los derechos adquiridos, sobre la ampliación progresiva de los términos de prescripción, que no afecta a los derechos de adquisición que aún no se consolidaron. En síntesis, no existe lógica entre lo argumentado y lo valorado, porque no se efectuó ninguna valoración de los antecedentes, que demuestre con convicción que el Juez de primera instancia, no actuó con apego a la Ley; aspecto que, vulnera el derecho a la defensa de la Administración Tributaria.

2. Refirió que la Resolución impugnada, incumplió la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo de Justicia, citando al respecto, la Sentencia Constitucional (SC)2016/2010-R de 9 de noviembre, en relación al elemento congruencia y los Autos Supremos N° 819 de 29 de noviembre de 2007 y 22 de 20 de enero de 2020.

Sobre esa base, refirió que el Auto de Vista recurrido, no realizó una valoración legal de los argumentos esgrimidos por el Juez de la causa, con los agravios expuestos por la Administración Tributaria en el recurso de apelación, limitándose a señalar que la Sentencia efectuó un adecuado análisis respecto de la problemática del proceso determinado contra el sujeto pasivo, sin exponer correctamente la normativa.

Alegó que, el Auto de Vista no expresó de manera fundamentada porqué considera que la Sentencia estaría correctamente motivada o fundamentada, ni porque el recurso de apelación no tendría fundamento, señalando simplemente que la Administración Tributaria, habría vulnerado la certeza de seguridad jurídica del sujeto pasivo con la notificación de la Resolución Determinativa N° 171790001084 de 29 de agosto de 2017 y que no se habría demostrado por ningún medio legal o probatorio, que constituya un acto que pudiera interrumpir o suspender el curso de la prescripción; aspecto que, vicia de nulidad el fallo de alzada, dejando en evidencia el incumplimiento de la jurisprudencia constitucional y ordinaria y consiguientemente, la violación del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia.

Acusó que, el Auto de Vista impugnado, no consideró ni se pronunció respecto de que la notificación con la Resolución Determinativa N° 1717290001084 de 29 de agosto de 2017 no causó indefensión ni perjuicio al demandante porque fue practicada legalmente; además que, el demandante, tuvo pleno conocimiento del acto notificado, lo que demuestra que cumplió con su finalidad.

Refirió que, en el recurso de apelación la Administración Tributaria, acusó que el Juez de la causa, omitió considerar los argumentos referidos a que la prescripción argumentada por el sujeto pasivo, nunca llegó a consolidarse, porque el término de la misma, se encuentra en curso en la actualidad, de acuerdo con las modificaciones efectuadas, por lo que, el derecho del contribuyente a la prescripción, es un derecho expectaticio no adquirido.

En ese contexto, corresponde la aplicabilidad de las Leyes N° 291, 317 y 812, que modificaron el art. 59-I del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), en mérito al cual, las acciones de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas por la Declaración Jurada referente al crédito fiscal del IVA e IUE de la gestión 2011, prescriben a los 8 años; contrariamente a lo determinado en Sentencia, en sentido que se habría consolidado el derecho del contribuyente y que la Administración Tributaria hubiese incurrido en retroactividad de la norma, conclusiones que son producto de una aplicación errada de la norma.

Alegó que, la interpretación del Juez de primera instancia, se aplicaría siempre y cuando el derecho de prescripción del contribuyente, se hubiese consolidado con anterioridad de la entrada en vigencia de las Leyes N° 291, 317 y 812; es decir, existiría una aplicación retroactiva de la Ley, siempre y cuando a la entrada en vigencia de las señaladas Leyes, se afectaran derechos adquiridos o consolidados, lo que no ocurrió en el caso.

Petitorio

Solicitó que se anule el Auto de Vista impugnado a fin de que se emita una nueva Resolución, debidamente fundamentada y motivada; o en su defecto, se anule hasta la Sentencia N° 10/2020, por ser este el fallo que vulneró primero el debido proceso de la Administración Tributaria.

Contestación del recurso

Mediante memorial de fs. 308 a 327, la entidad demandante Bolivar Administración, inversiones y Servicios Asociados SRL, por intermedio de su representante, contestó al recurso de casación, en los siguientes términos:

a. Respecto del recurso de casación en la forma, refirió que es improcedente porque la Entidad recurrente no cumplió con su obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda de las supuestas omisiones, conforme prevé el art. 226 del Código Procesal Civil (CPC-2013); en consecuencia, atendiendo la jurisprudencia, no puede acusar como causal de casación la falta de fundamentación y motivación.

b. Refirió que el recurso de casación en la forma es una copia del recurso de apelación, que a su vez, es la reiteración de la respuesta a la demanda; recurso que ya fue desestimado en el Auto de Vista N° 122/2022 por carencia de fundamentación y de argumentos legales válidos, pues únicamente pretende aplicar las Leyes N° 291, 317 y 812, de manera retroactiva, así como aplicar una teoría inventada respecto a que la prescripción sería un derecho expectaticio adquirido y no consolidado.

c. El Auto de vista impugnado, confirmó con acertado fundamento legal, la Sentencia N° 10/20, que valoró correctamente las normas legales aplicables al caso, además de los precedentes jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que cerraron la posibilidad de aplicar las Leyes N° 291, 317 y 812, a periodos o gestiones anteriores al 2012.

En consecuencia, se valoró correctamente que el alcance de la Orden de Fiscalización estaba orientado a la gestión 2011, siendo la Resolución Determinativa N° 1717290001084, el resultado de la verificación realizada a la gestión 2011, correspondiendo la aplicación del texto original de la Ley N° 2492, sin modificaciones, que establecía el plazo de 4 años para la determinación de la deuda tributaria.

d. Respecto a la teoría relativa a que la prescripción consiste en un derecho adquirido luego de ser un derecho expectaticio no consolidado, señaló que para la aplicación de la norma tributaria en el tiempo se debe considerar el principio tempus comici delicti, es decir, aplicar la norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación; por lo que, el régimen de la prescripción se encuentra debidamente regulado por la Ley N° 2341, y no existe vacío que necesite ser suplico con norma civil, o teorías inexistentes.

Petitorio

Solicitó que se declare inadmisible el recurso de casación, o en su caso, improcedente.

Admisión

Mediante Auto N° 240/23 SSCYCA-III de 17 de abril, de fs. 328, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió el recurso de casación formulado por la Gerencia GRACO La Paz del SIN; y por Auto de 17 de mayo de 2023, de fs. 336, esta Sala, admitió el recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente: