AS/0597/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0597/2023-RA

Fecha: 03-Jul-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271 al 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 177/2023 de 19 de abril, corriente de fs. 202 a 204 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación contra la Sentencia N° 523/2021 de 21 de mayo, dictada dentro del proceso ordinario de usucapión decenal interpuesto por los actores principales y por el que se declaró improbada la reconvención de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios deducida por el recurrente; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 205, se observa que el demandado José Antonio Maldonado Luna fue notificado mediante su apoderada María Magdalena Guarachi Mamani con el Auto de Vista N° 177/2023 de 20 de abril, mismo que presentó el recurso de casación en fecha 05 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 206; por lo que realizando el cómputo respectivo de los días hábiles y descontando el 01 de mayo que fue declarado feriado nacional por el día del trabajo, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente en calidad de demandado y reconvencionista, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 177/2023 de 19 de abril, corriente de fs. 202 a 204 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ya que el Auto de Vista confirmó la Sentencia, resultando agraviante a sus intereses; ante esta situación, es plenamente permisible la interposición de este medio de impugnación a la luz del sistema de impugnación vertical establecido en el art. 272.II del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto en la forma por el demandado José Antonio Maldonado Luna mediante su apoderada, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso los siguientes agravios:

a) El Tribunal de apelación otorgó de manera errónea valor probatorio a la confesión de los demandados; por un lado, hizo valer dicha confesión respecto al inicio del término de la prescripción y, por otra parte, restó valor cuando los demandados confesaron haber acudido ante su persona como propietarios para regularizar su derecho en la gestión 2008 y 2009; con esa actitud los demandantes de usucapión reconocieron en forma tácita el derecho de propiedad a su persona sobre el inmueble, constituyendo esta situación una causal de interrupción de la prescripción conforme al art. 1505 del Código Civil, y el Tribunal de apelación omitió pronunciarse al respecto, incurriendo además en falta de fundamentación, motivación e incongruencia interna.

b) Señaló que, con relación al reclamo sobre la demanda reconvencional que fue declara improbada, el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva por falta de fundamentación y motivación al no valorar las documentales de fs. 52 a 55 vta. (contratos y cartas notariadas), que demuestran la existencia de una relación contractual entre los usucapientes y su persona como propietario del bien inmueble y acreditan una obligación incumplida por parte de los actores principales, y se basó en una supuesta confesión provocada para rechazar la reconvención; tampoco se pronunció respecto a las interrupciones de la prescripción.

c) El Ad quem, vulneró el debido proceso, al no haber ingresado a resolver el fondo de la apelación.

Fundamentos por los cuales solicitó se disponga la anulación del Auto de Vista para que se emita una nueva resolución conforme a los antecedentes señalados.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.