AS/0602/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0602/2023

Fecha: 03-Jul-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Recurso de casación interpuesto por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA).

Los puntos 1 y 2 están dirigidos a cuestionar que el Auto de Vista no consideró el principio de congruencia, ya que en el acápite II.2 fundamentación normativa, se sustentó únicamente en una revisión de jurisprudencia sobre del debido proceso, la jurisdicción y la competencia en razón de materia; pero no explicó la razón de su decisión, en el acápite II.3 análisis del caso, en el punto 2 refiere que la autoridad judicial debería analizar si cuenta con la suficiente jurisdicción y competencia para conocer y tramitar la pretensión de reconocimiento de derecho propietario y su reivindicación, sin embargo el Juez realizando una sinopsis de los alegatos expuestos concluyó que la excepción de incompetencia es en razón de materia, existiendo conexitud entre la pretensión principal de reivindicación del demandante y el convenio referido, consecuentemente, violó el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, ya que el Juez sometió su decisión de declinar su competencia a la jurisdicción especializada con base en la norma jurídica y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

A los efectos de resolver la problemática jurídica, corresponde tener en claro los antecedentes fácticos de la demanda, en la que el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo - FONDESIF, institución pública con autonomía y derecho de gestión propia, en cumplimiento a los objetivos específicos de su creación el 23 de abril de 1997, sostiene que con el BHN Multibanco S.A. y la participación del Banco Central de Bolivia como fiduciario del FONDESIF, suscribieron un contrato de apoyo financiero, en el se estableció que dentro de las operaciones destinadas al fortalecimiento del BHN Multibanco S.A., el FONDESIF procedería a la compra de bienes adjudicados de dicha entidad bancaria, por lo que adquieren por minuta de transferencia protocolizada en la Escritura Pública N° 651 de 29 de diciembre de 1998, el inmueble ubicado en la calle Belisario Salinas N° 516, zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, con una superficie de 403,10 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0175559 asiento A-1, por el precio de $us 261.168,00. Agregaron que el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) y el rector de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), suscribieron un convenio el 11 de mayo del 2000, en el que se comprometió la entidad estatal a transferir el inmueble citado a través del FONDESIF a favor de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), que actualmente es ocupado por la carrera de psicología, y pese a cursar varias notas a la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) para tratar de solucionar la controversia, no se obtuvo una respuesta favorable, postulando por esta razón la reivindicación del inmueble citado.

Por su parte, la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) representada por Waldo Albarracín Sánchez, respondió de manera negativa argumentado que el convenio de 11 de mayo del 2000 ratificó el compromiso asumido por el ex Ministro de Hacienda el 25 de mayo de 1999, al transferir no solo el inmueble en litigio sino también el edificio de la exclínica “COMIBOL” y el inmueble que fuera de propiedad del “INRA”, en el convenio de referencia se estableció las obligaciones y las concesiones de los suscribientes, en donde la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) participó como un beneficiario de dicha transacción y no como uno de los obligados o cedentes, por lo que la parte actora debió dirigir su acción contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (ex Ministerio de Hacienda), ya que dicha cartera de estado fue la que instruyó la entrega del inmueble de la que el FONDESIF en su momento no hizo oposición, más al contrario de forma pacífica y voluntaria realizó la entrega del mismo.

En el proceso, por Auto N° 103/2018 de 16 de febrero, se dispuso la incorporación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en ese mérito, la entidad estatal planteó excepción de incompetencia, falta de legitimación pasiva y contestó negativamente a la demanda, manifestando en relación a la excepción de incompetencia en razón de materia que el FONDESIF y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas son entidades de derecho público y la UMSA es una entidad autónoma, también de derecho público, por ende todas entidades del Gobierno central, ya que a su vez realizan roles de carácter público en la administración, por ello la jurisdicción civil no es competente para procesar cuestiones y negociaciones, que involucren a entidades del Gobierno central, siendo competente la jurisdicción contenciosa-administrativa. Por otro lado, la excepción de falta de legitimación pasiva, refiere que la demanda no se presentó contra la entidad sino fue dirigida a la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) ya que bajo ningún concepto se podría adecuar su participación como demandado, puesto que no posee el bien inmueble, y el convenio no habría consolidado o efectivizado la transferencia. En cuanto a la legitimación pasiva, ésta recae en la UMSA y no así en el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, si bien se manifiesta en la demanda que la entidad pública firmó un convenio con la UMSA, sin autorización del FONDESIF, en ninguna parte de la demanda se refiere que el obligado sea dicha entidad estatal.

Frente a la postulación de la excepción de incompetencia se emitió el Auto Definitivo N° 109/2021 de 09 de marzo, que declaró probada la misma en razón de materia bajo el fundamento que se evidenció la existencia de conexitud en la causa petendi, al estar intrínsecamente relacionada la pretensión principal de reivindicación respecto al medio de defensa de la entidad demandada como es la existencia de un convenio administrativo de 11 de mayo del 2000 suscrito entre entidades de derecho público como la UMSA y el entonces Ministerio de Hacienda, donde el FONDESIF para el año en que fue suscrito el citado convenio tenía dependencia del citado ministerio, lo que determinó que a efectos de dilucidar la presente contienda judicial, previamente debió establecerse en el ámbito administrativo, la validez, cumplimiento, modificación o extinción del referido acto administrativo, que no es de competencia de la jurisdicción ordinaria civil, asimismo, en aplicación del art. 203 de la Constitución Política del Estado, el principio de retrospectividad que rige para los fallos constitucionales, que la competencia en la causa corresponde a la jurisdicción especializada, al estar en discusión intereses públicos y no particulares, sino que sus efectos influyen en los intereses de la colectividad, en aplicación de la disposición final tercera de la Ley N° 439 concordante con el art. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014. Por último, el argumento empleado por el FONDESIF en el sentido de no haber participado en la suscripción de dicho convenio no es argumento suficiente para desconocer un acto administrativo de la cabeza del sector del cual dependía, ya que, a tiempo de haberse suscrito el referido convenio de 11 de mayo del 2000, dicha entidad tenía como cabeza de sector y dependencia directa del Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Economía y Finanzas Publicas.

Contrario a lo determinado por el Juez de origen, el Tribunal de alzada determinó por anular el Auto definitivo al considerar que el A quo no ingresó al análisis de la pretensión de la demanda principal y de los elementos de la competencia para conocer una demanda de derecho propietario y su reivindicación, pues la demanda planteada por la entidad actora no se identificó con el cumplimiento de la obligación de hacer que contiene el documento a fs. 38, por lo que no se genera relación con el argumento de considerar el discernimiento sobre la jurisdicción encargada de dilucidar su cumplimiento, incumplimiento o invalidez generando así falta de motivación y fundamentación en la resolución impugnada, no se dejó sin efecto el título constitutivo de la pretensión del FONDESIF, no encontrándose el derecho propietario del demandante, ni su derecho de persecución y recuperación cuestionado, en consecuencia, no se tiene un nexo lógico que sustente la declaración de incompetencia con el conocimiento de la pretensión postulada por la entidad demandante.

Ahora bien, dando cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 083/2023 de 26 de abril, es necesario manifestar que la competencia constituye una facultad que tienen los jueces para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto y en ese marco la misma importa una garantía que asegura el debido proceso en la tramitación de las contiendas judiciales, de ahí que nuestra Constitución Política del Estado en su art. 115.II señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; consagrando así al debido proceso, como una institución del derecho que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativos, para así hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones y sin duda uno de los elementos que desprende de la esencia del debido proceso, es el derecho al Juez natural en su elemento de competencia; debiendo entenderse por Juez competente, aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia, naturaleza, etc., es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial.

El alcance de la expresión competencia está circunscrita a la facultad con la que cuenta el justiciable de presentar su solicitud de tutela ante el Juez cuyas competencias respondan a las reglas distributivas de la jurisdicción, en cuyo marco el art. 122 de la Constitución Política del Estado dispone que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emanen de la ley, como una medida de resguardo de la garantía del debido proceso con el afán de precautelar que no cualquier autoridad pública pueda otorgar tutela a los derechos de los justiciables; en ese marco, la autoridad jurisdiccional en materia civil y comercial se rige bajo lo establecido en el art. 12 num. 1 del Código Procesal Civil en relación a las reglas de competencia donde señala: “1. En las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, será competente: a) La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte demandante. b) Si los bienes fueren varios y estuvieren situados en lugares diferentes, el de aquel donde se encontrare cualquiera de ellos. c) Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante”, en ese entendido, los jueces ordinarios en materia civil tienen competencia para conocer las acciones donde se debate la tutela de los derechos reales, originados entre la relación persona-cosa, encontrándose en este tipo de acciones la pretensión de reivindicación, acción de carácter real estipulado en el art. 1453 del Código Civil que tiene por fin y esencia la protección del elemento de posesión, derivado del derecho propietario ante una turbación total o parcial de este, siendo la vía civil la llamada para conocer esta acción de carácter real al estar inserta dentro de su competencia, en esa misma lógica la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 001/2018 de 14 de marzo estableció: “conforme al art. 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE) 'La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley'; (…) por su parte, el art. 69.2 en concordancia con el art. 69.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga competencia a los juzgados públicos en materia civil y comercial para conocer: '…demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores…”.

Así también, es preciso manifestar que la Ley N° 620, tiene por objeto crear una estructura jurisdiccional en el Tribunal Supremo de Justicia y en los tribunales departamentales de justicia respecto al conocimiento de los procesos contencioso y contencioso-administrativo, que tienen por finalidad, en el primero, resolver las controversias que se generan a raíz de un contrato administrativo, por lo que obedece a un conflicto emergente de contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno central y otras instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional; o de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel territorial, siendo competente la Sala Contenciosa y Contenciosa-Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia; mientras que el segundo, realiza un control de legalidad sobre el acto administrativo, siendo un proceso que se presenta para impugnar en la vía judicial resoluciones emitidas por el Estado, que necesariamente no tengan otra vía o forma para ser modificadas o revocadas por la entidad pública que emitió un acto administrativo, como la instancia de control judicial en fase administrativa y a diferencia del proceso contencioso, contra la resolución que resuelva el proceso aludido, no procede recurso ulterior y debe ser tramitado de puro derecho, porque se observará si efectivamente se restringió o limitó un derecho privado en el trámite de los recursos legales interpuestos en sede administrativa establecidos en la Ley N° 2341, normativa amparada por la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 620 y la disposición final tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013.

En ese marco, el convenio de 11 de marzo del 2000 suscrito entre la UMSA y el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) es un convenio de carácter administrativo por estar como partes contratantes instituciones de la administración pública que tienen como objeto acordar institucionalmente el compromiso de transferencia de un bien inmueble en beneficio de la universidad.

Sin embargo, este convenio administrativo pactado entre dos instituciones públicas no es oponible al FONDESIF, porque no participó en su celebración y no se le puede vincular las obligaciones por ser una entidad descentralizada del órgano ejecutivo, de derecho público, sin fines de lucro, con personalidad, jurisdicción, patrimonio y derecho de gestión propia creada mediante Decreto Supremo N° 24110 de 01 de septiembre de 1995; por lo que, al contar con un patrimonio propio el FONDESIF y contar con una autonomía administrativa y de gestión, puede plantear acciones en defensa de su propiedad al verse afectado su dominio.

En ese marco, el Decreto Supremo N° 28631 de 08 de marzo de 2006, en su art. 32.I con relación a las instituciones públicas descentralizadas estableció: “Las instituciones públicas descentralizadas deben ser creadas por decreto supremo y su funcionamiento se regula con las siguientes características: a) Se encuentran bajo tuición del ministro del área. b) Cuentan con un directorio como máxima instancia de fiscalización y aprobación de planes y normas institucionales sin injerencia directa en la gestión, definiendo los asuntos de su competencia mediante resoluciones de directorio. c) Tiene patrimonio propio. d) Son personas jurídicas de derecho público. e) Tienen autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica. f) Están a cargo de un Director General Ejecutivo, quien ejerce la representación institucional y es la Máxima Autoridad Ejecutiva, es designado mediante resolución suprema. Define los asuntos de su competencia mediante resoluciones administrativas”.

El FONDESIF al ser creado por el Decreto Supremo N° 24110 de 01 de septiembre de 1995 bajo tuición del Ministerio de Hacienda, cuyo órgano de dirección y decisión recae en el Consejo Superior que, según el citado decreto, está presidido por el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Economía y Finanzas Públicas) y compuesto por el presidente del Banco Central de Bolivia, el Viceministro de asuntos financieros y un representante del Banco Central de Bolivia designado por su directorio, encontrándose dentro de sus atribuciones nombrar a un secretario ejecutivo que conforme el Decreto Supremo N° 28631, un director general ejecutivo, mediante resolución suprema, encargado de ejecutar las políticas públicas de fondo; en esa base, si bien el Ministerio de Hacienda suscribió el convenio de 11 de marzo del 2000 con la Universidad Mayor de San Andres (UMSA), sin embargo, por la forma de organización del FONDESIF, ese convenio no le es oponible, porque las decisiones las asume el Consejo Superior además por la máxima autoridad ejecutiva, razón por la que el acuerdo arribado por el Ministerio de Hacienda en aquel tiempo y la UMSA, no es vinculante al FONDESIF porque ese pacto fue realizado de forma ajena a la participación del Consejo Superior que era la instancia competente para asumir una obligación patrimonial de esa naturaleza, más considerando que al presente la tuición del ente demandante la tiene el Ministerio de Planificación de Desarrollo y no el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que no tiene ningún tipo de atribución respecto al patrimonio del FONDESIF.

Asimismo, tomando en cuenta que el contrato administrativo, es aquel celebrado por la administración pública con los particulares o con la misma administración, con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestión y ejecución se rige por procedimientos de derecho público, por lo que la actividad contractual de la administración, cuenta con características propias de su formación; es efectivamente una declaración de voluntad común, que requiere para su formación la voluntad concurrente del Estado a través de la administración, un particular u otro ente público, para que surta efectos jurídicos; el contrato administrativo determina recíprocamente atribuciones y obligaciones con efectos directos e inmediatos, razón por la cual se considera que el convenio de 11 de marzo del 2000 no le es oponible contractualmente al FONDESIF, y pretender otorgarle un alcance a terceros, en este caso el FONDESIF, debe ser dilucidado a la jurisdicción especial en materia administrativa.

Por los motivos expresados, y considerando que el convenio de 11 de marzo del 2000 no le es vinculante al FONDESIF, este proceso solo está abocado a analizar la tutela de acción real de reivindicación pretendida por el ente demandante, en ese orden, el Auto Supremo N° 247/2020 de 20 de marzo precisó la competencia que tiene el Juez civil para conocer acciones reales de defensa señalando: “Del estudio de las pretensiones planteadas con relación a los fundamentos que sustentan la demanda, a priori se puede afirmar que la decisión asumida por el tribunal de apelación resulta totalmente correcta, y la tesis expuesta por el recurrente resulta equívoca, pues pretende que la causa sea remitida a la jurisdicción administrativa, pero desconoce los parámetros y límites de acción plasmados en el aparatado III.4, donde se definió que dicha jurisdicción tiene competencia exclusivamente para realizar el test o control de legalidad del acto administrativo, emergente de contratos administrativos y resoluciones administrativas, es decir cuando la pretensión tiene por fin controvertir aquel acto, por ser una pretensión de invalidez o ineficacia del acto (…) en la litis el demandante no tiene por fin controvertir cualquier acto administrativo, sino por el contrario se instaura acciones de carácter real que tiene por esencia proteger su derecho propietario en su elemento desposesión y libertad (reivindicatoria y negatoria) para determinar si un tercero sin título se encuentra ostentando o poseyendo su bien y como emergencia de aquello a través de la negatoria pretender establecer que el derecho pretendido se encuentra libre de cualquier carga o gravamen, en consecuencia en ningún momento se está controvirtiendo algún acto administrativo como para realizar algún test de legalidad a diferencia de otro tipo de acciones, por cuanto no corresponde remitir o derivar la presente causa a otra vía, resultando irrelevante si se trata de un bien perteneciente o de calidad público, porque reiteramos no se analiza el acto como tal, como si se trataran de acciones personales, sino de carácter real, careciendo de sustento la tesis acusada, de lo que se concluye que el tribunal Ad quem de forma correcta ha revocado de decisión del A quo y ha dispuesto que la vía ordinaria es la competente para el conocimiento de la causa, línea jurisprudencial que estableció que cuando se plantea una acción de carácter real que tiene por esencia proteger su derecho propietario en su elemento desposesión es competente el juez civil y cuando la pretensión se basa en conflictos emergentes de contratos o actos administrativos es la jurisdicción especializada la vía adecuada para dilucidar la controversia planteada, que no ocurre en el caso.

Por lo expuesto ut supra la autoridad jurisdiccional en materia civil es la competente para conocer la causa, ya que la pretensión planteada por el FONDESIF trata sobre una acción real en defensa de su derecho propietario en su elemento desposesión y en lo sustancial, no se encuentra en discusión ninguna controversia de ningún contrato administrativo en el que hubiera participado esta institución, ni surgida de un acto o resolución administrativa para que la causa sea sustanciada mediante un proceso contencioso o contencioso administrativo.

Una vez explicadas las razones por las que la autoridad jurisdiccional en materia civil es la competente para conocer la causa, se pasa a responder los reclamos traídos a casación.

En ese mérito, de la descripción del Auto de Vista en el acápite II.2. Fundamentación normativa, en el punto 1, hace referencia al art. 106.I del Código Procesal Civil, art. 17.I de la Ley N° 025; en el punto 2, manifiesta sobre la legalidad de la decisión judicial y el art. 115 de la Constitución Política del Estado, arguyendo conceptualización sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; en el punto 3, refiere sobre la jurisdicción señalando el art. 11 de la Ley N° 025, definiendo que se entiende por jurisdicción y competencia, asimismo, expresa sobre la jurisdicción en razón de materia refiriéndose sobre este tema invocó el Auto Supremo N° 095/2014; posteriormente en el acápite II.3 en el punto 2 señaló: “Siendo esa la pretensión principal que motivo la demanda de fs. 25-29 y fs. 30 postulada por el FONDESIF para generar una determinación de incompetencia por razón de materia la autoridad judicial debiera analizar si cuenta con la suficiente jurisdicción y competencia para conocer y tramitar esa pretensión de reconocimiento de derecho propietario y su reivindicación y solo a partir del análisis de esos elementos determinar la concurrencia de incompetencia por razón de materia”.

De acuerdo a lo analizado, se tiene que el Auto de Vista contiene la fundamentación jurídica que sustenta la parte resolutiva pues en el acápite II.2 en el punto 1 y 2 realizó una fundamentación citando el art. 106.I del Código Procesal Civil, los arts. 11 y 17.I de la Ley N° 025 y el art. 115 de la Constitución Política del Estado; seguidamente en el acápite II.3 en el punto 2, el Ad quem refirió que el Juez debió analizar si cuenta con la suficiente jurisdicción y competencia para conocer y tramitar la pretensión de reconocimiento de derecho propietario y su reivindicación y solo a partir del análisis de esos elementos determinar la concurrencia de incompetencia por razón de materia; cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación de las resoluciones y congruencia, ya que se dio respuesta a la impugnación; así también la parte considerativa de los hechos, la identificación del agravio, la valoración del mismo y los efectos de la parte dispositiva, aspecto que permite concluir que el Tribunal de alzada fue congruente en su motivación en la determinación emitida.

Respecto a que el Juez declinó competencia en razón a la norma y jurisprudencia constitucional, se debe señalar que el Auto definitivo N° 109/2021 al determinar que la vía civil no es la competente para tramitar la causa no centró su argumento sobre un cuestionamiento acerca del derecho propietario del actor, sino que tomó como base el convenio de 11 de mayo del 2000, con el que refiere que se evidenció la existencia de conexitud en la causa petendi, lo que le llevó a concluir que previamente debe establecerse en el ámbito administrativo la validez, cumplimiento, modificación o extinción del referido acto, al estar en discusión intereses públicos y no particulares, sino que sus efectos influyen en los intereses de la colectividad.

En ese orden, se debe explicar que la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción real de defensa del derecho a la propiedad, dirigida a obtener la restitución de la cosa a su dueño por parte de un tercero que no es propietario, siendo una acción petitoria que tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario por lo que la tramitación del proceso es de competencia del juez en materia civil.

De la revisión de las literales en el expediente se observa que la entidad actora señala que tiene derecho propietario sobre el objeto en litigio mediante la Escritura Pública N° 651 de 29 de diciembre de 1998, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0175559, asiento A-1; asimismo, se debe considerar que el FONDESIF es una institución pública descentralizada del órgano ejecutivo, cuya característica jurídica le permite tener patrimonio propio; en tal caso, el convenio de 11 de mayo del 2000 suscrito entre la UMSA y el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) no es oponible a la parte actora, porque la pretensión principal es sobre la reivindicación que tiene por objeto tutelar al propietario no poseedor y haga efectivo el derecho a exigir la correspondiente restitución del inmueble de su titularidad del poseedor que carece de derecho; no siendo materia de la pretensión los alcances del convenio de 11 de mayo del 2000, por ser ajeno al demandante considerando que no le es oponible por no ser parte en su celebración, y no tener obligación que emerja contra él.

Se concluye que la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional no es resultante de ningún contrato administrativo, ni trata de una controversia surgida de un acto o resolución administrativa para que la causa sea sustanciada mediante un proceso contencioso o contencioso-administrativo en el marco de lo explicado anteriormente; de ahí que, la competencia para conocer y resolver dicha controversia reside en las autoridades jurisdiccionales en materia civil y comercial, conforme el art. 12 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil  y relacionada con la Ley N° 025 del Órgano Judicial en su art. 69 num. 4, en el entendido que la demanda de reivindicación se constituye en una acción real de defensa del derecho a la propiedad, dirigida a obtener la restitución de la cosa a su titular por parte de un tercero que no es propietario, todo de acuerdo con el art. 362.I de la Ley Nº 439 que regula el proceso ordinario.

Asimismo, reiterar que no es aplicable la Ley N° 620 en la presente causa, porque la misma tiene por objeto analizar los procesos emergentes de un contrato administrativo (contencioso) y un acto jurídico administrativo (contencioso-administrativo), siendo para el caso, que la parte recurrente debe acudir a la jurisdicción contenciosa y contenciosa administrativa, si pretende que se realice un análisis de los alcances del convenio de 11 de mayo del 2000 suscrito entre la UMSA y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con afectación a un tercero no celebrante (FONDESIF) que tiene evidentemente un carácter administrativo y en mérito a ello se encuentra sujeto a un régimen de regulación especial; en tanto al no ser oponible este convenio al FONDESIF por la no participación en su celebración y por ende, no tiene ninguna relación u obligación emergente de su contenido, no se puede vincular al derecho perseguido por la entidad demandante al pretender la reivindicación de su propiedad, que debe ser analizada y resuelta en Sentencia, por lo que el reclamo deviene en infundado.

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

En los puntos 1, 2 y 3 la entidad recurrente cuestionó que el Ad quem al emitir el Auto de Vista vulneró los arts. 2 y 3 de la Ley N° 620, realizando una interpretación errónea respecto a la competencia y la vía de tramitación, de manera equivocada insta al Juez a considerar y analizar su fallo sobre la jurisdicción y competencia alegando la falta de fundamentación, sin embargo, no consideró el Tribunal de alzada que previamente se debe dilucidar la validez, efectividad y el alcance del convenio de 11 de mayo del 2000, y su cumplimiento en función a las normas vigentes de disposición en la vía contenciosa-administrativa, por devenir y corresponder a hechos y actos de la administración pública, asimismo, no se consideró que el convenio, se encuentra firmado por el Ministro de Hacienda y por el rector de la UMSA, rigiéndose por conductos de actuación regular y un rango de competencia para la viabilidad en su ejecución; ciñéndose en su propio marco regulatorio, a partir de su vigencia, constituyéndose en un documento emitido por la administración pública.

Para responder a los reclamos en este recurso de manera reiterativa, pero necesaria, como ya se manifestó, el Juez de materia civil es competente para conocer la causa, ya que la pretensión principal de reivindicación es una acción de carácter real iniciada por la entidad actora que alega tener derecho propietario sobre el bien inmueble en litigio cuya posesión la tiene la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA); en ese entendido, el Juez al emitir el Auto definitivo N° 109/2021, declarando probada la excepción de incompetencia en razón de materia plateada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, centró su análisis en el convenio de 11 de mayo del 2000, por el que concluyó en derivar la causa a la vía contenciosa al ser entidades de derecho público, por otro lado el Auto de Vista consideró que el Auto definitivo se apartó del análisis de la pretensión principal y el elemento constitutivo de la pretensión que genera este proceso, ingresó al análisis del convenio de 11 de mayo del 2000, también manifestó que la pretensión que genera el proceso de reivindicación no se identifica con el cumplimiento de obligación de hacer, concluyendo que no corresponde la declaración de incompetencia por razón de materia, no se encuentra cuestionado el derecho propietario del demandante ni su derecho de persecución y recuperación, no se tiene un nexo lógico que sustente la declaración de incompetencia.

En ese contexto, se concluye que los reclamos expuestos por la entidad recurrente no son evidentes, ya que como se manifestó por este Tribunal Supremo de Justicia, el Juez en materia civil es competente para conocer la causa, porque la entidad demandante pretende la reivindicación del bien inmueble objeto de la litis, que es una acción de carácter real en defensa de su derecho propietario contra un tercero que se encuentra en posesión del mismo y no así el debate se centra en el análisis del convenio de 11 de mayo del 2000 suscrito entre la Universidad Mayor de San Andres (UMSA) con el Ministerio de Hacienda (ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas).

En ese mismo orden, el convenio de 11 de mayo del 2000, suscrito entre la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas), documento que contendría una obligación de hacer entre entidades de derecho público, sin embargo, no es argumento suficiente para respaldar la tesis de la entidad recurrente, considerando la pretensión demandada que no tiene relación con el cumplimiento de obligación de hacer sino de reivindicar un bien inmueble, y en obrados no cursa prueba idónea alguna que demuestre la incompetencia del Juez en materia civil.

Por lo que, como ya se ha manifestado este Tribunal tiene competencia para conocer la causa en lo relacionado a la pretensión de reivindicación, acción de carácter real en defensa de su derecho propietario atribución que es conferida por el art. 11.I de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil. Por otro lado, la postulación realizada por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) por ser fundada en base legal la Ley N° 620 y en la que se busca que se analice su validez, efectividad y alcance del convenio de 11 de mayo del 2000, deberá ser planteada en la jurisdicción contenciosa y contenciosa-administrativa, ya que no resulta viable que la vía ordinaria civil emita un fallo sobre contratos de orden administrativo.

De acuerdo a lo precedentemente desarrollado, se tiene cumplido lo ordenado por el Tribunal de Garantías mediante la Resolución Constitucional N° 083/2023 de 26 de abril.

Por consiguiente, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.