CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados por Elisama Do Espirito Santo, en su recurso de casación visible de fs. 257 a 260 vta.
Entre los reclamos expuestos, se tiene que acusó violación y aplicación indebida del art. 393 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que la autoridad acusada deliberadamente no observó que la Sentencia contenía la debida motivación, fundamentación y correcta valoración de la prueba conforme exige los arts. 332 y 361.II de Ley N° 603, señaló también, que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, pudiendo ser concisa, pero clara, lo que aconteció en el caso al emitir la Sentencia dictada por la Juez A quo. Del mismo la recurrente afirmó que se alteró la verdad expuesta en la Sentencia para dotarse de un argumento anulatorio que no fue peticionado por la parte apelante, a fin de no emitir pronunciamiento en el fondo del conflicto.
En el caso concreto, revisado el Auto de Vista N° 47/2023, de 17 de marzo, se observa que el Tribunal acusado fundamenta su determinación de emitir una resolución anulatoria, basado en que: la Sentencia apelada incumplió con el art. 361.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la resolución no contiene un análisis fundamentado de la o las pruebas, que le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, no fundamentando su criterio, tampoco señaló qué hechos se encuentran probados y cuáles no; y, fundamentalmente con qué medio probatorio arribó a dicha conclusión, en razón a ello expresó que se incumplió con la valoración de los medios probatorios como exige la norma legal familiar, asimismo, expresó también, que la Sentencia no contiene la motivación debida, lo cual constituye una solemnidad argumentativa en las resoluciones judiciales que da a conocer el desarrollo de razonamiento del operador de justicia, mediante relaciones lógicas entre los motivos de hecho y derecho.
Al respecto, corresponde expresar que el art. 361.II inc. e) de la Ley Nº 603, establece que: “La sentencia contendrá la parte motivadora con la correspondiente valoración probatoria y análisis de las normas aplicables”. La citada disposición legal no tiene aplicación en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la propia Ley del Órgano Judicial, bajo dos presupuestos legales indispensables; esto pasa, cuando la irregularidad procesal viola el derecho a la defensa y esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que, de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado, y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
Debido a que la nulidad en la actualidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos. Y conforme se enunció en la doctrina aplicable, la autoridad judicial tiene el deber previo de verificar la incidencia que pueda tener en el debido proceso, es decir, la trascendencia que pueda revestir, con la clara connotación de que no puede ser considerada ni declarada de oficio, ya que, al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error.
Es por ello que en lo relativo a las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta que la nulidad no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y con el correspondiente resguardo de los derechos de las partes.
Del mismo modo, se debe manifestar que para declarar una nulidad se precisa distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, sin confundir con situaciones de fondo, es por ello que la autoridad judicial debe verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, lo cual fue confundido por el Tribunal de alzada en el caso de autos.
En razón a ello, la decisión oficiosa de anular la Sentencia, con los argumentos de falta de fundamentación, motivación y valoración de los medios probatorios, no responde a los principios procesales de trascendencia, no formalismo, impulso procesal, preclusión, que orientan la actual forma de administrar justicia en materia familiar, en cuyo entendido, el Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, obró en desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 220, 231 y 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuando al tratarse de otra instancia debió fallar en el fondo resolviendo los defectos procesales o errores de fondo advertidos, pues al constituirse en una instancia de hecho y no de derecho, como lo es este Tribunal de casación, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad es resolver el conflicto llevado a estrados judiciales evitando dilaciones innecesarias que lo único que ocasionan es una retardación en el acceso a la justicia.
Asimismo, debe considerarse que cuando la parte apelante solicitó “se revoque la Sentencia y se declare improbada la demanda reconvencional y probada la demanda principal y se determine con claridad las condiciones de inventariación y posterior división de bienes”, es decir, solicitó se resuelva el fondo del conflicto más no solicitó una nulidad; de ahí que en el caso de autos, corresponde anular el Auto de Vista recurrido con la finalidad de que el Tribunal de alzada, falle en el fondo resolviendo de manera congruente todos los agravios que fueron denunciados en el recurso de apelación, conforme estipula el art. 385 de la Ley N° 603; y, que de acuerdo al análisis de la trascendencia que dichos agravios conlleven, darán lugar a que se confirme la Sentencia de primera instancia o en su defecto se revoque la misma.
De lo expuesto supra y en aplicación de la citada normativa familiar, el Tribunal de apelación debió resolver el defecto del A quo y fallar en el fondo de lo debatido, pues la autoridad judicial por el principio de proactividad debe desarrollar activamente todas las labores tendientes a una solución justa, rápida y efectiva del conflicto; y no actuar de forma ritualista, porque al asumir esa decisión anulatoria desconoció las normas y principios procesales en desmedro de quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista para que el Ad quem resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación del demandado Donald Velarde Richards obrante de fs. 228 a 232 “A” vta., conforme describe el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Consiguientemente, corresponde emitir resolución conforme establece el art. 401.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, anulando el Auto de Vista recurrido.
