CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Con base en el memorial de fs. 159 a 163 vta., modificado a fs. 167, Alberto Choque Chuca inició proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria mas pago de daños y perjuicios contra Feliciano Caricari Mamani, Josefina Quecaña Moya de Caricari, Florencio Condori Mamani y Laura Mamani Achomiro de Condori, quienes una vez citados, contestaron a la demanda mediante memorial de fs. 189 a 191 vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 21/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 610 a 619; en virtud a ello la Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Llallagua-Potosí, declaró PROBADA la demanda de reivindicación a favor de Alberto Choque Chuca, que debería ser efectuada en el plazo de 20 días a partir de ejecutoriada la Sentencia por parte de los demandados Feliciano Caricari Mamani, Josefina Quecaña Moya de Caricari, Florencio Condori Mamani y Laura Mamani Achomiro de Condori, con alternativa de desapoderamiento, a su vez se declaró la inexistencia y negación del derecho propietario sobre el inmueble de Feliciano Caricari Mamani, Josefina Quecaña Moya de Caricari, Florencio Condori Mamani y Laura Mamani Achomiro de Condori.
2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Feliciano Caricari Mamani y Josefina Quecaña Moya de Caricari interpongan recurso de apelación, mediante memorial de fs. 631 a 635 vta.; de esta manera la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 14/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 680 a 682 vta., por el cual se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos:
Resulta evidente que en el recurso de apelación es imprescindible la expresión de agravios que la Sentencia o Auto hubiere causado a la parte recurrente, resultando ilógico que se realicen observaciones sobre una etapa procesal pasada y convalidada por los demás actuados; se entiende que el momento idóneo para observar u objetar aspectos relativos a la tramitación del proceso se encuentran establecidos en los mecanismos de defensa como la interposición del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y no como pretende la parte recurrente que esperó la conclusión de la etapa para impugnar, y recién observar los mismos, olvidando lo previsto en el art. 16 de la Ley N° 025 respecto a la continuidad del proceso y la preclusión.
Expuestas las incongruencias de orden legal se observa que la parte recurrente en su recurso de apelación carece objetivamente de una técnica recursiva, y la inexistencia de expresión de agravios sobre los cuales este Tribunal de segunda instancia pueda dilucidar y resolver.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Feliciano Caricari Mamani, por escrito de fs. 702 a 705, y por los herederos de Josefina Quecaña Moya de Caricari; Estanislao, Josué Richard, Michel Ángel, Olga, Johnny, Juan Carlos, Sonia, Fidel Rubén y Miguel Ángel todos de apellido Caricari Quecaña, mediante memorial de fs. 715 a 718, recurso que es objeto de análisis.
