AS/0630/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0630/2023

Fecha: 10-Jul-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Previo a la consideración de los reclamos expuestos en casación, es necesario distinguir que el Auto de Vista impugnado, declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por Feliciano Caricari Mamani y Josefina Quecaña Moya de Caricari a través del memorial cursante de fs. 631 a 635 vta., concibiendo que dicho recurso se encuentra carente de agravios por lo que no pueden ser resueltos por el Tribunal de alzada; en tal sentido, por la forma de resolución del Tribunal de segunda instancia se entiende que no ingresó al fondo de la controversia, lo que no permite que sea susceptible de ser recurrido en casación por reclamos que hacen el fondo del litigio; sino por cuestiones que evidencien en lo esencial la infracción a las normas procesales y lo que correspondía a los recurrentes es peticionar la nulidad de tal resolución conforme al art. 220.III del Código Procesal Civil, lo cual se traduce en el planteamiento del recurso de casación en la forma.

Sin embargo, a fin de no limitar el derecho de impugnación de las partes, ya que los reclamos pueden estar implícitos o dispersos, de una lectura íntegra del recurso de apelación de la parte demandada se observa la existencia de reclamos de fondo, orientados a la valoración probatoria que los recurrentes acusaron como incorrecta apreciación de dichos medios de prueba por lo que no es evidente la inexistencia de agravios en apelación; de modo que, estos reclamos merecen ser objeto de análisis; y en el caso en concreto determinar que la inadmisibilidad dispuesta por el Auto de Vista recurrido fue indebida.

Al respecto el Tribunal de segunda instancia a fs. 681, determinó que: “…la ley impone la presencia del agravio en el contenido del recurso de apelación, entendiendo, que si el objeto de la apelación es denunciar el agravio y pedir su reparación, no puede existir apelación sin agravio denunciado…”; asimismo de fs. 682 expresó que la parte apelante “... tuvo los medios e instrumentos previstos por Ley para exigir en su momento la atención de su pretensión, y no dejar que se operen etapas hasta la conclusión del proceso para recién reclamar sobre ese aspecto, (…) el momento idóneo para observar u objetar aspectos relativos al contenido de la tramitación del proceso por el que se señala vulneración al debido proceso, para ello existen mecanismos de defensa como la interposición del recurso de reposición, ya sea por reposición suelta o por medio de la reposición bajo alternativa de apelación, (…) se puede evidenciar de forma objetiva la carencia de técnica recursiva, la inexistencia de expresión de agravios sobre los cuales este tribunal de segunda instancia pueda dilucidar y resolver…”; en ese entendido, el Tribunal Ad quem declaró INADMISIBLE el recurso de apelación en el efecto suspensivo cursante de fs. 631 a 635 vta., debido a la falta de expresión de agravios, entendiendo dicho Tribunal que los apelantes reclamaron aspectos únicamente relacionados a la tramitación del proceso, cuyas observaciones no fueron realizadas en el momento procesal adecuado, y que solo emitieron criterios relativos a los antecedentes tramitados.

En esa perspectiva, el hecho que la expresión de agravios deba ser fundamentada por los recurrentes no debe entenderse con exigencia rigurosa en su análisis, o que se le imponga al impugnante señalar qué aspecto de su recurso es procesal, (lo que también merece una respuesta), y cuáles son de forma o de fondo en la controversia, ya que ello no emerge del requerimiento del art. 256 del Código Procesal Civil, lo que conllevaría a una denegación arbitraria del derecho a la impugnación; en tal sentido, del planteamiento del recurso de apelación de fs. 631 a 635 vta., se puede extraer como agravios que: a) que a fs. 206 de obrados se encuentra el informe emanado por la autoridad originaria de Ayllu Chullpa quien manifestó que: “con la ampliación del radio urbano el Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, ha tomado una propiedad del Sr. Feliciano Caricari y familia así como otra propiedad de Gumercindo y Eustaquio Ríos, para convertir en propiedad urbana donde actualmente se hallan construcciones, pero que ambas propiedades son totalmente diferentes que no pueden ser confundidos, siendo esta la razón para que cada comunario otorgue en venta (…) el comunario Feliciano Caricari Mamani, tiene bien delimitado su propiedad que es muy aparte de las tierras que tenía Gumercindo y Eustaquio Ríos que se encuentran hacia Uncia a partir de la nueva carretera abierta…”, por lo que ambas propiedades serían totalmente diferentes; b) la Juez de grado no valoró correctamente la declaración testifical de Eustaquio Ríos Pérez quien fuera el propietario anterior del lote motivo de autos, quien vendió el terreno al padre del demandante, afirmando que: “…yo he vendido a su papá, hemos arreglado he devuelto la plata, hace tiempo ya es, a él no lo conozco…”; también a la pregunta de que si se encuentran en el lugar donde ese terreno fue vendido, respondió: “es allá donde el eucalipto hace tiempo era, este terreno sobre el que estamos pisando es de Caricari Quecaña, (…) si es allí donde el eucalipto es…” claramente con esta declaración la parte demandante no habría demostrado los hechos a probar por parte de Alberto Choque Chuca, donde la Juez a fs. 612 en la Sentencia refiere: “…deberá también demostrar que los Sres. Eustaquio y Gumercindo Ríos han transferido a Esteban Choque y Eusebia Chuca el bien inmueble que reclama y que el mismo deberá ser identificado donde se encuentre…”, ante esto, con la declaración de Eustaquio Ríos, manifiestamente se ha demostrado que el lote de terreno objeto de la litis se encuentra en otro lugar (donde el Eucalipto) y no así en los terrenos de Caricari Quecaña; c) los demandados solicitaron que se acredite fehacientemente la posesión quieta y pacífica en dicho inmueble, extremo que no fue demostrado por el demandante, incumpliendo así con los requisitos de la reivindicación, porque no se estableció el objeto de la prueba, la posesión pacífica, y por la declaración testifical de Eustaquio Ríos, la individualización del bien a reivindicar; d) no se consideró el informe del presidente de la comunidad Viluyo visto a fs. 379, que señala: “la propiedad de los comunarios Gumercindo Ríos y Eustaquio Ríos no se encuentra ninguna evidencia Ancestralmente o Actual.”; asimismo la Juez de instancia no consideró el informe del responsable de ordenamiento territorial y catastro que sale de fs. 580 a 581.

Adicionalmente, en el contexto expresado, la exigencia de orden formal de una técnica recursiva depurada en la apelación debe ser apartada de las resoluciones procesales, donde las Autoridades de segunda instancia a tiempo de realizar el análisis de admisibilidad del recurso de apelación deben evitar todo rigorismo formal que impida el ejercicio del derecho a la impugnación, tal como ya se estableció en la Sentencia Constitucional Nº 1662/2012 de 01 de octubre¸ que postuló “…no pudiendo las autoridades jurisdiccionales a tiempo de impartir justicia, agregarle nuevos cánones y menos aun cuando estos resultan ser de forma, como ser la ´articulación fundada y objetiva sobre los errores de la resolución´, o la aclaración sobre si los agravios son de forma o de fondo; o el expreso señalamiento de la norma legal infringida, tal como se hizo en la especie, dando prevalencia al derecho formal sobre el material, provocando denegación de justicia …”; válida aun en el actual sistema recursivo, asimismo este criterio de prevalencia del derecho material sobre el formal y la prevalencia del principio pro actione, ya fue orientado ampliamente mediante la jurisprudencia emitida por este Tribunal, conforme se tiene establecido en los Autos Supremos N° 1228/2017 de 01 de diciembre, N° 128/2020 de 20 de febrero, y N° 461/2021 de 26 de mayo, entre otros; por tal motivo, la inadmisibilidad dispuesta por el Tribunal de segunda instancia no solo resulta injustificada, sino que también limita el derecho de impugnación de las partes y acarrea una inseguridad jurídica a las mismas, lo que va en contra de brindar una justicia pronta y oportuna conforme a los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado.

Por lo mencionado, en el caso en concreto, no es evidente la falta de agravios argumentado por el Tribunal Ad quem, puesto que los agravios van relacionados tanto a la forma de tramitación del proceso como a la valoración de los medios probatorios, los cuales merecen una respuesta por parte del Tribunal de segunda instancia, en consecuencia, no es posible soslayar el análisis del recurso de apelación bajo un criterio formal, y orientado únicamente a observar cuestiones relativas a los antecedentes y al contenido de la tramitación del proceso sin realizar la lectura inextensa de los reclamos postulados, como tampoco exigir al apelante que concretice si apeló en la forma o en el fondo, utilizando la técnica recursiva apropiada de manera inteligible cuando el art. 256 del Código Procesal Civil no impone una técnica recursiva impugnativa para la apelación, en tal sentido los juzgadores de segunda instancia se extralimitaron al realizar una valoración superficial del recurso planteado, sin tomar en cuenta que el derecho a la impugnación se encuentra garantizado por el ordenamiento jurídico, más cuando, conforme al párrafo anterior se pudo constatar la existencia de agravios en el recurso de apelación de fs. 631 a 635 vta., que merecen una respuesta en función a los datos del proceso.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal dictar resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.