AS/0631/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0631/2023

Fecha: 10-Jul-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Edil José Villarroel Flores mediante escrito que cursa a fs. 7 inició diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, posteriormente por memorial cursante de fs. 124 a 125 vta., y reiterado a fs. 130, promovió demanda ordinaria de repetición de pago contra Richard Villarroel Flores y Gimber Zeballos Lijeron; quienes una vez citados, el primero se apersonó y contestó negativamente a la demanda además de oponer excepción de prescripción obrante de fs. 148 a 151 vta., y el segundo presentó un informe visible a fs. 159 en donde indica que ya no tiene interés alguno en dicho proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 140/2022, que cursa de fs. 216 a 217 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 25° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de repetición de pago.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Richard Villarroel Flores mediante memorial que corre de fs. 220 a 227, y la contestación visible de fs. 230 a 231 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 27/2023 de 03 de febrero, visible de fs. 255 a 257, el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación cursante de fs. 220 a 227 impugnando la Sentencia N° 140/2022, que cursa de fs. 216 a 217 vta.

El Tribunal de alzada refirió que la parte demandada omitió fundamentar su apelación respecto a la resolución apelada, abocándose únicamente a transcribir o copiar de forma casi idéntica los argumentos expuestos en su contestación, y a limitarse en aumentar párrafos de su memorial de apelación a la resolución que resolvió sus excepciones, sin embargo no estableció ni identificó de manera concreta una nueva infracción legal en relación a la decisión asumida por el Juez, se limitó solamente a transcribir lo ya expuesto en su memorial anterior y a señalar los antecedentes del proceso, lo cual no constituye la expresión de perjuicios exigidos por la norma, siendo evidente que el recurso de apelación carece de total fundamentación de expresión de agravios, con base en la normativa prevista en el art. 265 del Código Procesal Civil, ya que el recurso debió estar enfocado en demostrar que el razonamiento utilizado por el Juez era errado y que correspondía que el Ad quem revoque la Sentencia recurrida, situación que no ocurrió en el caso de autos.

Sostuvo que el recurrente se aboca a manifestar en el fondo del recurso que su obligación se encontraría prescrita y volvió a insistir en la prescripción de la obligación, hecho que no se puede dilucidar en esa instancia, puesto que la misma ya fue resuelta mediante Auto interlocutorio, rechazando la misma, resolución que fue confirmada mediante Auto de Vista, no correspondiendo pronunciarse sobre dicha situación.

El apelante también manifestó la inobservancia del principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, pero no fundó de qué manera, como también la inobservancia de los arts. 145 y 213 del Código Procesal Civil y los arts. 351, 440, 444, 446, 1492, 1496, 1497 y 1510 del Código Civil, sin argumentar su perjuicio respecto a los mismos, también hizo noción a los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado en cuanto al derecho a la propiedad privada como también a que el demandado no probó nada, que se estaría pretendiendo un enriquecimiento ilícito por el demandante, puntos que debió demostrar con precisión en relación a los perjuicios que se le estaría causando.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Richard Villarroel Flores según escrito visible de fs. 260 a 266, recurso que es objeto de análisis.