AS/0631/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0631/2023

Fecha: 10-Jul-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución:

A efectos de emitir la presente resolución se debe considerar que el aspecto fundamental de todo recurso radica en que este otorgue a los litigantes agraviados un medio de impugnación destinado a impedir que un fallo considerado injusto, adquiera su ejecutoria y consiguientemente el mismo sea revisado por el superior inmediato con el fin de que lo reforme, revoque o anule, constituyéndose precisamente la doble instancia en una garantía de la administración de justicia, para que el superior en grado con mayor criterio pueda revisar los actos procesales del inferior. 

En ese contexto el doctrinario Eduardo Couture en su Obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” Ediciones Depalma-Buenos Aires 1973, en la página 351, sobre el recurso de apelación sostuvo que: “La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior. Se distinguen en este concepto tres elementos, por un lado, el objeto mismo de la apelación, o sea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone (…) que la sentencia sea verdaderamente injusta; basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es, en consecuencia, la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada…”.

En nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, el principio de impugnación no solo se encuentra previsto en los códigos adjetivos, sino que está garantizado por nuestra norma suprema en el art. 180.II; de ahí que ante la activación por el apelante, los Tribunales de alzada deben otorgar una respuesta preferentemente en el fondo acorde a la exigencia del reclamo, de lo contrario se vulnera el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su vertiente a la impugnación regida por el principio pro actione, que garantiza a todo sujeto procesal el acceso a los recursos y medios impugnatorios, desechando el rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

En el caso concreto, el recurrente presentó recurso de casación en la forma y, del examen del mismo denuncia que el Auto de Vista inobservó que de la sola lectura del escrito de apelación de fs. 220 a 227, se puede advertir una cabal comprensión y un adecuado cumplimiento de las exigencias establecidas por los arts. 256 y 265.I de la Ley N° 439, no obstante, el Tribunal Ad quem no atendió los reclamos de impugnación que fueron relatados de forma precisa, por medio del escrito de apelación de fs. 220 a 227 (transcrito íntegramente), aplicándose de forma indebida los arts. 218, 223, 256 y 265 del Código Procesal Civil, lo cual conlleva a la inobservancia de los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado, por incurrir el Ad quem en omisión negativa; argumento por el cual la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista, los Vocales señalaron: “…el recurrente omitió fundar ofensa de forma que posibilite revertir o anular la decisión asumida por la Juez A quo; lo que impide que este Tribunal de alzada pueda analizar la resolución de fondo, al haberse soslayado los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil, por lo que se concluye que al no haber dado cumplimiento a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido a declarar la inadmisibilidad del recurso”.

En ese contexto, lo que corresponde a este Tribunal de casación es verificar si lo reclamado por la parte recurrente respecto a que su recurso de apelación contiene expresión de agravios, es evidente o no, en ese entendido nos remitimos al recurso de apelación de fs. 220 a 227, del cual se puede extractar como agravios:

a) Arbitraria valoración del documento suscrito el 01 de marzo de 2010 para incongruentemente concluir que el apelante no habría cumplido con el pago al contratista y determinar que es viable la repetición a favor del demandante sin tener presente y/o considerar los alcances legales contenidos en la contestación presentada el 01 de junio de 2021.

b) Cualquier obligación pecuniaria existente por parte de Richard Villarroel Flores para con el demandante, en función a los alcances de lo previsto por el art. 1492 del Código Civil, habría prescrito y dicha prescripción dentro los cánones legales comenzó a operar desde el 17 de diciembre de 2012 conforme a la cláusula cuarta del contrato; fecha hasta la cual el aparente acreedor ostentaba margen de persecución del cumplimiento de cualquier obligación pendiente, según los alcances previstos por el art. 1493 del Código Civil, dado que por imperio del art. 1510 del citado cuerpo legal, dicho margen comprende dimensionalmente el tiempo de dos años únicamente, lo que en términos técnicos se denomina prescripción bienal. En consideración a lo anterior José Villarroel Flores entregó una suma pecuniaria por aparente motivo del cumplimiento de una obligación que en derecho se encontraba prescrita, incurriendo en pago indebido, ese aparente suceso no puede ser endosado al apelante porque se trata de una obligación prescrita, consiguientemente no existe mancomunidad solidaria por lo que no opera la repetición como previsión contenida por el art. 440 del Código Civil.

c) Por disposición imperativa del art. 444 del Código Civil, el reconocimiento de la deuda hecha por uno de los deudores solidarios no afecta a los otros, mientras que, por disposición imperativa de la última parte del art. 446.III del mismo cuerpo legal, el codeudor renunciante no puede repetir contra los otros que se han liberado por la prescripción.

d) Inobservancia de los arts. 519 del Código Civil y 149 del Código Procesal Civil, ya que la eficacia del contrato entre partes se encuentra presente aún sin el reconocimiento, y esto tiene un sentido teleológico de la ley, dado que hasta por razones de sentido común, mal puede supeditar el cumplimiento eficaz de un contrato entre partes a partir de una cuestión formal como es su reconocimiento, de cualquier manera ese supuesto no regula la norma, menos las normas invocadas por el Tribunal que conoció la causa.

e) El juzgador no consideró el resto de los elementos probatorios propuestos por el demandante que no prueban nada de lo pretendido, máxime si la incongruencia de fechas contemplada en el certificado emitido por el entonces contratista (prueba que no es de reciente obtención, violación del art. 112 del Código Procesal Civil), desvela la incongruencia e ilegitimidad de la demanda, puesto que el contrato de 12 de septiembre de 2018 no fue suscrito por el apelante, lo cierto es que la colusiva suscripción del último documento, pretende un enriquecimiento ilícito, extremo sobre el cual el apelante se reserva el derecho de reivindicar sus derechos.

De los reclamos transcritos, se comprende que el recurso de apelación cuenta con la suficiente fundamentación de los agravios, mismos que cuestionan el fondo del objeto de la litis, de igual forma la pretensión de la parte apelante es coherente con lo fundamentado ya que se pide la revocatoria de la Sentencia.

En ese contexto, sobre la pertinencia de la Resolución el art. 265 del Código Procesal Civil establece que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación”, de lo señalado se entiende que la norma obliga al Tribunal de alzada a resolver el recurso de apelación con base al fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso.

En ese escenario, el Tribunal de segunda instancia al declarar inadmisible el recurso de apelación por falta de expresión de agravios, no tomó en cuenta, que la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, al margen de establecer los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, establecen también los principios procesales que rigen la administración de justicia, entre éstos, el principio de accesibilidad, que impone a la función judicial la obligación de facilitar que toda persona acuda al Órgano Judicial para que se imparta justicia; esa facilidad debe ser entendida no solo como un mero acceso inicial por parte de los usuarios al sistema de administración de justicia, sino que comprende todos sus niveles e instancias en su conjunto, debiendo tomar en cuenta el objeto que tiene el recurso de apelación.

Por otro lado, el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, debiendo interpretarse desde y conforme la referida norma suprema para no restringir el acceso a la justicia tomando en cuenta que los principios que sustentan la potestad de impartir justicia como los principios procesales que rigen la jurisdicción ordinaria, como ser el principio de accesibilidad por el cual se entiende que la facilidad a la justicia debe ser flexible; esta flexibilidad debe garantizarse en todas las etapas del proceso, incluyendo el recurso de apelación (al momento de considerar los agravios) solo de esa manera se garantiza que el proceso será cumplido con el mandato constitucional descrito, y con ello, el principio del debido proceso legal, en su vertiente al derecho a impugnar. Dichos principios se encuentran elevados a rango constitucional y son de preferente aplicación frente a las leyes adjetivas ordinarias de índole predominantemente rigoristas y ritualistas.

El Tribunal de alzada, al disponer la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, vulneró el art. 256 del Código Procesal Civil, ya que como se describió supra, del contenido del memorial de apelación se evidencia que el mismo contiene agravios. El agravio, referido por el art. 251 de la Ley N° 439, se entiende como la expresión del perjuicio o lesión de los derechos o intereses jurídicos a consecuencia de la decisión judicial que permite al recurrente realizar una crítica expresa y razonada del por qué considera que la resolución impugnada es equívoca, en función a dicho agravio el Ad quem debe emitir una resolución motivada y fundamentada conforme el art. 256 de la citada norma. En dicha fundamentación y motivación debe expresar la razón jurídica y lógica por la que considera acoger o denegar el agravio acusado, la respuesta del agravio, importa el cumplimiento de dar una contestación al derecho de petición conforme al art. 24 de nuestra norma suprema. Al momento de considerar el agravio el Tribunal de segunda instancia debe asumir que el objeto del proceso es la efectividad del derecho reconocido por la ley sustantiva, esto implica que se deba ingresar a considerar el fondo del problema.

Consiguientemente, corresponde a este Tribunal corregir el yerro incurrido en alzada y anular el Auto de Vista para que resuelva la impugnación cumpliendo lo dispuesto en el art. 218.III del Código Procesal Civil que impetra: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, al respecto el Auto Supremo N° 685/2019 de 16 de julio orientó: “…percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia”. Debiendo en consecuencia el Tribunal de segunda opinión resolver el recurso de apelación cursante de fs. 220 a 227 y su contestación que cursa de fs. 230 a 231 vta.

Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.