AS/0632/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0632/2023

Fecha: 10-Jul-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Del recurso de casación interpuesto por Arturo Enrique Ivanov Jerez Dávila, se tiene que acusa que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, transgrediendo los principios de interdicción, de arbitrariedad y de razonabilidad, dado que el lote de Simón Calle Calle se encuentra en el municipio de Achocalla y el pretendido de reivindicación en el municipio de El Alto, por tanto no existe identidad entre el inmueble demandado y el inmueble al que hace referencia Claudio Santander Mamani, por lo que no es necesario integrar a la litis a Simón Calle Calle pues la reivindicación no asumió una acción compleja, sin embargo el Ad quem habría anulado obrados sin justificar normativamente su decisión, ya que no mencionó artículo alguno que ampare su errónea decisión, vulnerando así el derecho a la propiedad y reivindicación garantizados por el art. 56 de la Constitución Política del Estado. Asimismo el recurrente acusa que el llamamiento a tercero por parte del demandado de fs. 105 a 110 no se realizó en el marco del art. 61 del Código Procesal Civil que hubiera tenido asidero legal, por tanto no debería proceder la nulidad por simple nulidad.

A efectos de resolver los agravios propuestos en casación por la parte demandante, se debe realizar las siguientes puntualizaciones:

Arturo Enrique Ivanov Jerez Dávila, ahora recurrente, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Claudio Santander Mamani, señalando que por la Escritura Pública N° 597/2018 adquirió un lote de terreno de Omar Condori Sarzuri, ubicado en la urbanización Cooperativa El Tejar, calle Nº 5, manzano “P”, N° 183, con una superficie de 270 m2 del distrito Nº 2 de la ciudad de El Alto, con derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2014010060666; sin embargo al momento de querer tomar posesión, el demandado Claudio Santander Mamani no se lo permitió, cual detentador precario, motivo por el que pretende la reivindicación.

Por otra parte, se tiene que Claudio Santander Mamani señala que él es solo un detentador-cuidador que está ocupando el inmueble en nombre y por cuenta de Simón Calle Calle, quien contaría con el derecho propietario y sería dueño del lote y la construcción de tres pisos, asimismo se tiene que presentó fotocopias simples referentes al derecho propietario de Simón Calle Calle.

Respecto a esta prueba de descargo, en Sentencia se indicó: “1. Si bien el demandado CLAUDIO SANTANDER MAMANI, adjunta pruebas de fs. 54 a 99 las mismas no son pruebas fehacientes ni tienen asidero legal ya que las mismas se encuentran en fotocopia simple. 2. El demandado no ha demostrado con documentación legal, idónea y actual, ni ha adjuntado al proceso Escritura Pública alguna que aclare datos de ubicación del bien inmueble que hace mención en las pruebas adjuntadas en fotocopia simple. 3. El demandado no ha demostrado que un mismo propietario haya transmitido el bien inmueble, ni la identificación e individualización del bien inmueble, toda vez que el demandado no ha fundamentado por ningún medio de defensa su mejor derecho propietario o su derecho debidamente individualizado”.

De lo que se entiende que el A quo pretendía que el demandado presente documentación original, idónea y actual que aclare los datos de ubicación del bien inmueble y demuestre el derecho propietario que ostentaría Simón Calle Calle, quien no forma parte del proceso, hecho que resulta ilógico, toda vez que el demandado al reconocer su calidad de “detentador-cuidador” (tolerado) no podía tener documentación original e idónea que aclare la ubicación del inmueble ni mucho menos defender el derecho propietario de un tercero, que al ser este el supuesto propietario, es él quien debe presentar la documentación idónea que defienda su derecho, por tanto debía ser incluido al proceso, toda vez que no se tienen claros los datos de la ubicación del inmueble del que sería propietario Simón Calle Calle, que el demandado apunta sería el inmueble que ocupa y el demandante pretendería a través de la reivindicación, en ese entendido existe la posibilidad de que la reivindicación asuma una función compleja respecto al derecho propietario del actor y el supuesto derecho de Simón Calle Calle sobre el inmueble que el actor pretende reivindicar, hecho que de ser aclarado evitaría ulteriores conflictos al demandante.

Hechos que llevaron al Ad quem a hacer cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0113/2019-S2 de 08 de abril, los Autos Supremos N° 537/2013 de 24 octubre, N° 518/2016 de 16 de mayo y N° 339/2020 de 04 de septiembre, concluyendo lo siguiente: “En atención a lo dispuesto por el artículo 17-I de la Ley N° 025-Ley del Órgano Judicial, donde claramente se dispone que ‘la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos previstos por ley’, además del artículo 108-I del Código Procesal Civil, donde se dispone que el ‘…tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia…’. En estricta observancia de las disposiciones referidas y atentos a la facultad fiscalizadora conferida, este tribunal de alzada, llega a las siguientes consideraciones de orden legal (…).

3.3. Del caso particular, si bien es cierto que el demandado reconoce encontrarse ocupando el inmueble en cuestión, no es menos cierto que a tiempo de responder la demanda, refirió expresa y reiterativamente que tal ocupación lo hace ‘…en nombre y por cuenta del propietario Simón Calle Calle…’ (fs. 105 específicamente), quien sería -según el demandado-el propietario del inmueble.

Ante tal situación y, no existiendo prueba en contrario, es claro que la calidad del demandado converge en la de un ‘tolerado’, extremo que debió ser considerado por la Autoridad Judicial a tiempo de sustanciar la causa.

Por otro lado, adviértase que el demandado a tiempo de responder la demanda, adjunta un Formulario de Información Rápida de la Matrícula N° 2013010001578 (fs. 102) y copias simples del Testimonio N° 1531/2015, así como copias simples de planos aprobados por el Gobierno Municipal de Achocalla, todas estas literales al no haber sido desconocidas de forma expresa por la parte contraria (respecto a las copias simples), demuestran la existencia de un derecho real, la vigencia de una matrícula a nombre de Simón Calle Calle, a razón de ello y toda vez que el demandado afirma ocupar el inmueble a nombre de este, es deber de la Autoridad Judicial A quo incluirlo al proceso, en pro de conformar un litisconsorcio pasivo necesario.

Causa asombro que el A quo a sabiendas de que el conflicto adquirió una calidad compleja, ante la existencia de un –supuesto- propietario respecto al bien en cuestión, y toda vez que el demandado arguyó ser un tolerado, en pro de resolver de forma definitiva el conflicto, correspondía al A quo dar aplicación estricta a la línea jurisprudencial sentada al respecto (A.S. N° 339/2020 de 04 de septiembre-citado ut supra), vale decir que: lejos de buscar emitir una sentencia de mera condena (reivindicatoria) ante una resistencia fundada en un derecho propietario, correspondía que previamente declare el mejor derecho propietario.

No se olvide, que la Autoridad Judicial al constituirse en director del proceso, tiene el poder-deber de impulsar la causa observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado (Art. 24-2), actuar en contrario contraviene al debido proceso en general y al derecho a la defensa en particular (…)”.

Al respecto es preciso citar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, que ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

Ahora bien, en el caso, es evidente que el Tribunal de alzada sustentó su fallo en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0113/2019-S2 de 08 de abril (sobre nulidad de obrados), Autos Supremos N° 537/2013 de 24 octubre (respecto a la posesión ejercida en nombre de otra persona), N° 518/2016 de 16 de mayo (en cuanto a la calidad de tolerado) y N° 339/2020 de 04 de septiembre (referido a la reivindicación compleja), conteniendo la debida fundamentación y motivación, sin que sea necesario que la Resolución sea ampulosa y reiterativa, pues basó su decisión en los antecedentes del proceso, toda vez que ante el argumento del demandado y la posibilidad de otro propietario del inmueble objeto de la litis (Simón Calle Calle), quien pudiera salir afectado en su derecho, más aun cuando no se tienen claros los datos de la ubicación de su terreno, que según el demandado es el inmueble que se encuentra ocupando, en ese sentido precautelando el derecho a la defensa de un posible propietario y en concordancia con el art. 24 num. 3 del Código Procesal Civil que señala que dentro de los poderes de la autoridad judicial está el de Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”, corresponde en el caso, que Simón Calle Calle sea incluido al proceso para que asuma defensa, el no hacerlo significa una flagrante vulneración de su derecho a la defensa, siendo la decisión del Ad quem adecuada.

Respecto a lo acusado de que el llamamiento a tercero por parte del demandado no se realizó en el marco del art. 61 del Código Procesal Civil que hubiera tenido asidero legal, por tanto no debería proceder la nulidad por simple nulidad; se tiene que el Tribunal de alzada tal cual expresó en el Auto de Vista asumió su determinación en atención a lo dispuesto por el artículo 17.I de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial, donde claramente se dispone que “la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos previstos por ley”, además del art. 108.I del Código Procesal Civil, y no así por el llamamiento, resultando lo acusado infundado.

Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.