CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde ingresar a considerar el reclamo traído en casación de la siguiente forma:
Con relación a la denuncia de vulneración del debido proceso debido a la falta de objetividad en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, en cuanto al lote de terreno de la ciudad de El Alto, debido a que ratificó la Sentencia y no consideró que adjuntó en segunda instancia información rápida de la Matrícula Nº 2.01.4.01.0006270 que evidencia que los propietarios del inmueble en cuestión son Domingo Loza Mujica y Marcelina Loza Aguirre.
Previo a dar repuesta al reclamo recursivo, cabe hacer las siguientes puntualizaciones:
Vicenta Blanco Choque promovió demanda de determinación de bienes gananciales contra Lorenzo Patty Condori, argumentando que contrajo matrimonio el 18 de septiembre de 1982, que el demandado sustanció el proceso de divorcio donde el Juez Público Octavo de Familia disolvió el matrimonio el 15 de abril de 2019, que se canceló la partida de matrimonio estableciendo como periodo de la comunidad ganancial desde el 18 de septiembre de 1982 hasta el 15 de abril de 2019, dentro de la vida matrimonial adquirieron bienes inmuebles entre ellos:
1. Un lote de terreno ubicado en la localidad de Vinto adquirido mediante Escritura Pública Nº 471 de 10 de diciembre de 2002, con una superficie de 1200,00 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4011030006405.
2. Un lote de terreno ubicado en la exhacienda Vinto con una superficie de 322,50 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4011030017246.
3. Un lote de terreno ubicado en la localidad de Vinto exfundo Vinto provincia Cercado, con una superficie de 602.50 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4011030006413.
4. Un bien inmueble ubicado en la urbanización Loza sector Challa Kota de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, Nº 4004, lote Nº 18, manzana R, con una superficie de 220 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2014010006270.
5. Un bien inmueble ubicado en la localidad de Vinto exfundo Vinto, lote Nº 20 manzana F, con una superficie de 450 m2, registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 437 del libro de propiedades de la provincia Cercado de 1999.
6. Un bien inmueble ubicado en la localidad de Sacaba de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, signado con el Nº 61, manzana E, de la urbanización Canal Pata localidad Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con una superficie de 252.50 m2, registrado en Derechos Reales a fs. 1188, partida Nº 1188 de 20 de abril de 200, del libro de propiedades de la provincia Chapare, todos a nombre de Lorenzo Patty Condori.
Adjuntando a su demanda en calidad de prueba preconstituida, original de certificado de matrimonio, fotocopia de cédula de identidad, original Testimonio Nº 471 y folio real con Matrícula Nº 4011030006405, original de información rápida de la Matrícula Nº 4011030006413, contrato original de compra del bien inmueble original ubicado en la urbanización Loza, sector Challa Kota, copia simple de acta de declaración voluntaria, original de papeletas de luz, agua y gas, original de testimonio Nº 127/1999 y copias simples del proceso de divorcio.
Citado en legal forma el demandado respondió a la demanda en forma negativa, señalando que por incompatibilidad de caracteres, actos de infidelidad e incluso atentar contra su vida, su matrimonio duró hasta el 2002, fecha en que hubo separación de cuerpos, cuyos bienes posteriores fueron adquiridos solo por su persona, que su esposa se fue, llevándose dos vehículos: un Toyota Corolla y otro Toyota Splendid ambos modelos 82.
Respecto a los bienes demandados señaló que el lote de terreno ubicado en la localidad de Vinto con una superficie de 1200,00 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4011030006405, está ocupado por comunarios de Vinto destinado a la Cooperativa de Luz; el lote de terreno ubicado en la exhacienda Vinto con una superficie de 322,50 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4011030017246, solicitó se registre a su nombre debido a que está con superposición; el lote de terreno ubicado en la localidad de Vinto exfundo Vinto provincia Cercado, con una superficie de 602.50 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4011030006413, se encuentra en posesión de terceras personas; el bien inmueble ubicado en la urbanización Loza, sector Challa Kota de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, Nº 4004, lote Nº 18, manzana R, con una superficie de 220 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2014010006270, señaló que nunca llegó a ser de su propiedad puesto que la compra no se concretó, comprobado con informe de Derechos Reales; el bien inmueble ubicado en la localidad de Vinto exfundo Vinto, lote Nº 20, manzana F, con una superficie de 450 m2, registrado en Derechos Reales bajo la partida 437 del libro de propiedades de la provincia Cercado de 1999, se encuentra con superposición por otro vecino, se requiere informe del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y el bien inmueble ubicado en la localidad de Sacaba de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, no tiene conocimiento.
Asimismo, manifestó que de los recibos adjuntos a su memorial evidencian que su persona depositó dinero a la demandante para construir un inmueble en Cochabamba en un monto de Bs. 17.650. que se constituyó en bien y pide división; además, que existe otro bien inmueble en Vinto a nombre de la misma y solitó se incluya en la división y partición.
Adjuntando en calidad de prueba recibos del Banco donde se demuestra que su persona depositó el citado monto, copia de su cédula de identidad e información rápida de la Matrícula Nº 2014010006270.
Así, desarrollado el proceso, la Juez de la causa emitió la Sentencia Nº 08/2023 que declaró probada la demanda de determinación de bienes gananciales interpuesta por Vicenta Blanco Choque, estableciendo los bienes que fueron adquiridos dentro del matrimonio: lote de terreno ubicado en la localidad de Vinto con una superficie de 1200,00 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4011030006405; lote de terreno ubicado en la exhacienda Vinto con una superficie de 322,50 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 401103001724; lote de terreno ubicado en la localidad de Vinto exfundo Vinto Provincia Cercado, con una superficie de 602.50 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4011030006413; bien inmueble ubicado en la urbanización Loza Sector Challa Kota de la ciudad de El Alto, Nº 4004, lote Nº 18 manzana R con una superficie de 220 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2014010006270; bien inmueble ubicado en la localidad de Vinto exfundo Vinto, lote Nº 20, manzana F, con una superficie de 450 m2, registrado en Derechos Reales bajo la partida 437 del libro de propiedades de la provincia Cercado de 1999 y el bien inmueble ubicado en la localidad de Sacaba de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, signado con el Nº 61, manzana E, de la urbanización Canal Pata, con una superficie de 252.50 m2, registrado en Derechos Reales bajo fs. 1188, partida Nº 1188 de 20 de abril de 200, del libro de propiedades de la provincia Chapare, todos a nombre de Lorenzo Patty Condori.
Resolución de primera instancia recurrida de apelación por el demandado quien argumentó vulneración al debido proceso y al principio de objetividad en la apreciación de la prueba, referente a los primeros cuatro lotes ubicados en Vinto de la ciudad de Oruro aceptó determinar cómo bienes gananciales, pero del lote de terreno de El Alto observó que su determinación sea con base en copias simples de documento privado, certificación de que esté a su nombre y certificaciones de consumo de luz, gas y pago de impuestos, ya que el derecho propietario se perfecciona con el registro en Derechos Reales; que de manera temeraria la A quo señaló que en audiencia ocular vecinos habrían manifestado que es suyo, que el citado inmueble está a nombre de Loza Mujica Domingo y Aguirre Loza Marcelina adjuntando información rápida como prueba de segunda instancia.
Del lote de Sacaba la A quo hizo referencia en la parte considerativa a una certificación de fs. 16 a 19, pero en esas fojas se encuentra Escritura Pública Nº 127/1999 del lote de terreno de Oruro.
Recurso de Apelación que desemboca que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista Nº 113/2023 de 14 de abril, a través del cual confirmó la Sentencia de 19 de enero de 2023, argumentando que el recurrente manifestó haber declarado como bienes gananciales dos inmuebles ubicados en la ciudad de El Alto y en Sacaba Cochabamba, el primero reconocido por la juzgadora con base en copias simples y el segundo sobre documentos de otro bien, vulnerando el debido proceso y el principio de objetividad mostrando parcialidad a favor de la parte contraria y alejándose de normativa establecida para el caso.
Respecto al bien inmueble ubicado en la urbanización Loza, sector Challa Kota de la ciudad de El Alto, el recurrente señaló que las documentales fueron insuficientes para determinar cómo bien ganancial, por tratarse de copia simples, de lo cual el Ad quem expresó que a través del contrato de compra suscrito entre el recurrente, Domingo Loza Mujica y Marcelina Aguirre de Loza refrendado por un abogado el 13 de enero de 2006, adquirió el citado terreno; que mediante copia simple de acta de declaración jurada el recurrente reconoció su derecho propietario; asimismo, con el pago de impuestos original gestión 2012, documentos originales de pago de servicios básicos, coincidentes con documentales emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el Ad quem advirtió que el bien de la ciudad de El Alto se constituye en un bien ganancial adquirido dentro de matrimonio.
Respecto a la documental presentada en segunda instancia, consistente en información rápida emitida por Derechos Reales de El Alto, del inmueble registrado con la Matrícula Nº 201401000627, ubicado en la urbanización Loza sector Challa Kota, donde figuran como propietarios Domingo Loza Mujica y Marcelina Aguirre de Loza; el Tribunal de alzada expresó que no desvirtúa lo demostrado en primera instancia, considerando la existencia del contrato de compra original de 13 de enero de 2006, donde los referidos propietarios otorgaron en venta el aludido terreno a favor de Lorenzo Patty Condori, contrato que tiene fuerza de ley entre las partes contratantes.
Del bien inmueble ubicado en Sacaba Cochabamba el Ad quem estableció que no constituye agravio ya que el derecho propietario sobre dicho bien se halla documentado a fs. 267, documental que demuestra que este bien se registró a nombre del recurrente en la gestión 2000.
Asimismo, no advirtió actos de parcialidad de la Juez a favor de la demandante, precisando que ante irregularidades en la tramitación de la causa, el recurrente tiene la posibilidad de activar en contra de la funcionaria, las acciones pertinentes; asimismo, no evidenció mala fe e incorrecta aplicación de las normas por parte de la A quo, ya que la resolución apelada se adecua a derecho.
Con base en dichos antecedentes y del reclamo recursivo descrito líneas arriba, se puede establecer que el recurrente denunció vulneración del debido proceso debido a la falta de objetividad en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada en cuanto al lote de terreno de la ciudad de El Alto, ya que ratificó la Sentencia y no consideró que adjuntó en segunda instancia información rápida de la Matrícula Nº 2014010006270 que evidencia que los propietarios del inmueble en cuestión son Domingo Loza Mujica y Marcelina Aguirre de Loza.
Al respecto, del cotejo de antecedentes del aludido bien inmueble ubicado en la ciudad de El Alto, cursa a fs. 10, contrato de compra original de 13 de enero de 2006, donde Domingo Loza Mujica y Marcelina Aguirre de Loza, declararon ser legítimos propietarios de una extensión de terreno ubicado en la urbanización Loza, sector Challa Kota registrado en Derechos Reales bajo Folio Real Nº 2014010006270 y otorgaron en venta real y perpetua el lote Nº 18, con 220 m2 de la manzana R, a favor de Lorenzo Patty Condori por el precio de Bs. 1.300. cuyo terreno no reconoce gravamen ni hipoteca saliendo en su caso a la evicción y saneamiento de ley de lo cual este comprador aceptó el tenor de lo referido y manifestó su conformidad.
Del mismo modo, a fs. 11 cursa copia simple de acta de declaración voluntaria del 15 de julio de 2011, otorgada ante Notario de Fe Pública Nº 006 del Distrito Judicial de La Paz, que certificó que Lorenzo Patty Condori con C.I. Nº 2206112 LP, manifestó “(…) soy legitimo propietario de un bien inmueble ubicado en la urbanización Loza Sector Challa Kota, Nº 4004, lote Nº 18, mza. R, con una superficie de 220 m2, de la ciudad de El Alto de la provincia Murillo del Departamento de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 2.01.4.01.0006270 (…)”.
A la vez, de fs. 12 a 15, cursa el formulario Único de Recaudaciones del Gobierno Autónomo de El Alto de 16 de agosto de 2013, el pago a YPFB de 12 de agosto de 2012, pago a EPSAS de 22 de abril de 2014 y el pago a DELAPAZ de 29 de junio de 2020, todos originales a nombre del recurrente excepto a fs. 14.
De fs. 243 a 244, cursa Nota DATM/UAJ-CC/Nº 1123/2022 de 10 de noviembre, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal que informó que verificada la base de datos del sistema RUAT - INMUBLES se encuentra registrado el bien inmueble con registro tributario Nº 1510337177 a nombre de Lorenzo Patty Condori, adjuntando consulta de datos técnicos; asimismo, informó que no cursan comprobantes originales de pago, pero adjuntó reproducción del registro electrónico generado por el sistema informático; acreditando el pago realizado por el contribuyente de las gestiones desde 2017 hasta 2021, además de adjuntar copias simples de los antecedentes del inmueble (de fs. 245 a 263).
Ahora bien, de la compulsa del Auto de Vista recurrido se puede establecer que el Tribunal de alzada, no incurrió en vulneración del debido proceso debido a la falta de objetividad en la valoración de la prueba, por cuanto se evidenció que el bien inmueble ubicado en la urbanización Loza Sector Challa Kota de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, Nº 4004, lote Nº 18, manzana R, con una superficie de 220 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2014010006270, fue adquirido por el recurrente mediante contrato de compra que cursa en original en antecedentes del caso que nos amerita, suscrito por Domingo Loza Mujica, Marcelina Aguirre de Loza (vendedores), Lorenzo Patty Condori (comprador) y Amparo Loza Aguirre (Abogada MCA. 004426) el 13 de enero de 2006.
Además, el aludido contrato reviste de la eficacia reconocida por el art. 519 del Código Civil que establece: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”; por lo cual, el recurrente no puede negar de manera unilateral las declaraciones y obligaciones contraídas en el mismo, considerando su fuerza obligatoria; asimismo, es menester citar al tratadista Alfredo Antezana Palacios que en su obra (Lecciones de Derecho Procesal Civil Tomo I, pág. 405) señalo: “El reconocimiento voluntario o la comprobación judicial de la firma, consignada en un documento privado, es suficiente para que el cuerpo del documento quede también reconocido; en cuyo supuesto, la ley le atribuye el mismo valor que el documento público, para los que lo han suscrito y sus sucesores universales”
En esa línea, se tiene que el contrato de compra que cursa en original en antecedentes, no desconocido en su contenido por el recurrente, es plenamente válido para surtir efectos entre las partes que suscribieron el mismo, más aún que el recurrente arguyó que se trata de una copia simple siendo original.
Además, conforme las literales desarrolladas consistentes en copia simple de acta de declaración voluntaria de 15 de julio de 2011, que certificó que Lorenzo Patty Condori manifestó ser legítimo propietario del aludido bien inmueble, que conforme el formulario Único de Recaudaciones del Gobierno Autónomo de El Alto de 16 de agosto de 2013, pago a YPFB de 12 de agosto de 2012, pago a EPSAS de 22 de abril de 2014 y pago a DELAPAZ de 29 de junio de 2020, todos originales a nombre del recurrente y la Nota DATM/UAJ-CC/Nº 1123/2022 de 10 de noviembre, emitida por el Gobierno Municipal, que informó que verificada la base de datos del Sistema RUAT - INMUEBLES se encuentra registrado el bien inmueble objeto de litis con registro tributario Nº 1510337177 a nombre de Lorenzo Patty Condori; se evidencia que el recurrente es propietario del aludido bien inmueble; por lo cual, la resolución del Tribunal de alzada que confirmó la sentencia de primera instancia es acertada y se adecúa con lo establecido en art. 332 del Código de las Familias y el Proceso Familiar Ley Nº 603, deviniendo en infundado el reclamo del recurrente.
En cuanto al argumento que la A quo de manera temeraria en audiencia de inspección ocular aseveró que vecinos manifestaron que el inmueble era suyo, sin ninguna prueba, se tiene a fs. 175 el acta de audiencia pública de fecha 10 de noviembre de 2022, de donde se coligió que habiendo sido legalmente citadas las partes solo estaban presentes la demandada y su defensa técnica, que la Juez refirió que estableció que la audiencia se llevaría con o sin concurrencia de una de la partes; por lo cual, se constituyeron el domicilio señalado, al cual no les permitieron ingresar y habiendo preguntado a los vecinos estos hicieron conocer que el mismo es dueño del bien inmueble, por cuanto no es evidente lo argumentado por el recurrente, quien no asistió a la citada audiencia habiendo sido legalmente citado.
Asimismo, en cuanto a lo manifestado por el recurrente que el Tribunal de alzada no valoró la información rápida de la Matrícula Nº 2014010006270, que evidencia que los propietarios del bien inmueble aludido son Domingo Loza Mujica y Marcelina Aguirre de Loza, no resulta evidente por cuanto el Ad quem estableció que la citada documental no desvirtúa lo demostrado en primera instancia ante la existencia del contrato de compra suscrito por los vendedores y el demandado, debido a que no se desconoció por ninguna de las citadas partes que el bien no se registró en Derechos Reales; por lo cual, se entiende que debe figurar a nombre de los propietarios anteriores.
Finalmente, corresponde enfatizar la respuesta al recurso de casación por parte de Vicenta Blanco Choque, quien refirió que el demandado basó su apelación en el hecho de que la Sentencia Nº 08/2023 confirmada mediante el Auto de Vista Nº 113/2023 determinó como bien ganancial el inmueble ubicado en la urbanización Loza Sector Challa Kota de la ciudad de El Alto, basada en copias simples; por lo cual, se remitió a los antecedentes del proceso desarrollando el contenido de las documentales cursantes de fs. 10 a 14, asimismo refirió que solicitó orden judicial para notificar al Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, que emitió informe y adjuntó copias legalizadas de pagos de impuesto a nombre de Lorenzo Patty Condori, que a fs. 252 cursa Minuta de compra y de fs. 253 a 263 documentos que acreditan la compra del bien inmueble aludido, cédulas de los vendedores y minuta de propiedad; concluyendo que la A quo realizó una valoración integral de la prueba conforme el art. 332 de la Ley Nº 603.
En ese entendido, es menester señalar que conforme los antecedentes del proceso y de las pruebas cursante en el mismo, el Tribunal de alzada no incurrió en vulneración del debido proceso debido a la falta de objetividad en la valoración de la prueba, por cuanto se evidenció que el bien inmueble ubicado en la urbanización Loza, sector Challa Kota de la ciudad de El Alto, Nº 4004, lote Nº 18 mza. R, con una superficie de 220 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2014010006270, fue adquirido por el recurrente mediante contrato de compra que cursa en original en antecedentes suscrito por Domingo Loza Mujica, Marcelina Aguirre de Loza (vendedores), Lorenzo Patty Condori (comprador) y Amparo Loza Aguirre (Abogada MCA. 004426) el 13 de enero de 2006, contrato que reviste de la eficacia reconocida en el art. 519 del Código Civil, en ese contexto, el recurrente no puede negar de manera unilateral las declaraciones y obligaciones contraídas en el mismo, considerando su fuerza obligatoria.
Asimismo, se tiene que el citado contrato de compra no fue desconocido en su contenido por el recurrente por lo tanto es válido para surtir efectos entre las partes que suscribieron el mismo, ya que el recurrente arguyó que se trata de una copia simple siendo original.
Además con base en las demás literales como ser copia simple de acta de declaración voluntaria del 15 de julio de 2011, otorgada ante Notario de Fe Pública Nº 006 del Distrito Judicial de La Paz, que certificó que Lorenzo Patty Condori, manifestó ser legítimo propietario del aludido bien inmueble; conforme el formulario Único de Recaudaciones del Gobierno Autónomo del Alto de 16 de agosto de 2013, pago a YPFB de 12 de agosto de 2012, pago a EPSAS de 22 de abril de 2014 y pago a DELAPAZ de 29 de junio de 2020, todos originales a nombre del recurrente y la nota DATM/UAJ-CC/Nº 1123/2022 de 10 de noviembre, emitida por el Gobierno Municipal, que informó que verificada la base de datos del sistema de Registro Único para la Administración Tributaria Municipal RUAT - INMUEBLES se encuentra registrado el bien inmueble objeto de litis con registro tributario Nº 1510337177 a nombre de Lorenzo Patty Condori, se evidencia que el recurrente es propietario del aludido bien inmueble; por lo cual, la resolución del Tribunal de alzada que confirmó la sentencia de primera instancia es acertada, deviniendo en infundado el reclamo del recurrente.
Por lo que, corresponde emitir resolución de acuerdo a lo preceptuado por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
