AS/0641/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0641/2023

Fecha: 11-Jul-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución corresponde a continuación absolver los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por la demandante Fabiola Heredia Almendras de Zerda.

Como primer agravio, aduce que en todo momento solicitó la producción de prueba pericial de oficio, y si bien en el Auto Supremo Nº 771/2022, se negó cualquier posibilidad, empero se habría dejado abierta la eventualidad para que el Tribunal de alzada produzca la misma; no obstante, sobre el particular no existiría pronunciamiento positivo ni negativo.

Como se observa la recurrente advierte la concurrencia de un defecto procesal que transgrede la estructura formal del Auto de Vista, pues alega que el Tribunal de alzada incurrió en una posible incongruencia omisiva; en ese entendido, este Tribunal de casación, conforme al lineamiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, se encuentra compelido a verificar si la acusación es o no evidente, ya que al ser un vicio netamente formal no existe razón alguna para realizar consideraciones de fondo sobre si la decisión es o no correcta.

En ese entendido, de la revisión minuciosa de obrados se observa que evidentemente en la causa ya se pronunció un Auto Supremo anulando una anterior resolución de alzada, sustentada, entre otros fundamentos, en que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la falta de trascendencia en el reclamo referido al ofrecimiento de producción de prueba pericial, pues si bien durante la reinstalación de la Audiencia preliminar de 22 de junio de 2021, en la cual la parte actora solicitó que sea la autoridad judicial quien genere de oficio dicha prueba técnica, empero, este pedido fue rechazado porque la autoridad de primer grado, consideró innecesario que se someta a pericia el tema de falsedad de documento al existir en antecedentes (fs. 340 a 345) prueba documental trasladada que previene de un peritaje realizado por una entidad pública especializada como es el IDIF producida dentro del proceso penal seguido a instancia de la actora contra Alberto Dellien Barba, sobre cuya documental no existe observación alguna referida a su idoneidad, eficacia o validez que pueda dar lugar a la realización de otra pericia.

De lo expuesto, prima facie se colige que este Tribunal Supremo de Justicia sustentado en el principio de trascendencia, infirió que la decisión de anular obrados con la finalidad de que se produzca dicho elemento probatorio no resultaba esencial, porque en obrados, al margen de que ya cursaba un informe pericial que fue presentado en calidad de prueba trasladada, este no fue objeto de observación alguna; sin embargo, contrariamente a lo advertido por la recurrente, no existe fundamentación alguna donde se oriente al Tribunal de alzada a producir prueba de oficio en dicha instancia, pues dicho extremo no condice con los fundamentos referidos a la falta de trascendencia respecto a la producción de dicho elemento probatorio.

En ese entendido, el citado Tribunal de segunda instancia no tenía por qué haber emitido criterio alguno sobre la producción de oficio de una pericia, pues el lineamiento sobre la necesidad de esa probanza ya fue definido en el Auto Supremo Nº 77/2022 de 10 de octubre, ya que al no haber sido objeto de una acción de defensa, adquirió calidad de cosa juzgada, motivo por el cual no puede cuestionarse ni modificarse a través de este recurso de casación, el razonamiento de hecho y de derecho expuesto en esa resolución; por tanto, la omisión advertida no resulta evidente, deviniendo en infundado el reclamo acusado en este apartado.

No obstante, amerita aclarar que si bien el Tribunal de alzada sustentado en el principio de verdad material, tiene la facultad de producir prueba de oficio en segunda instancia, como sucedió en el caso resuelto con el Auto Supremo Nº 264/2017, que fue citado por la recurrente; sin embargo, esta se constituye en una facultad discrecional de dicha autoridad y no una carga imperativa de ineludible cumplimiento, y como bien refirió la demandante en su recurso de casación (fs. 973), la producción de prueba de oficio procede cuando se advierte la ausencia de un medio de prueba necesario para resolver el conflicto, extremo que conforme a lo ampliamente expuesto en el Auto Supremo Nº 771/2022, en autos no concurre esa trascendencia, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

Como siguiente reclamo, la recurrente acusó la transgresión de los arts. 218.I y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, pues aduce que el Tribunal de alzada omitió realizar una motivación adecuada careciendo el Auto de Vista recurrido de una debida fundamentación, en ese sentido, transcribiendo parte de la resolución recurrida, refirió que se lesionó su derecho al debido proceso, porque en el Auto Supremo Nº 771/2022, bajo el principio iura novit curia, se facultó al Tribunal de apelación para aperturar la producción de prueba de oficio en segunda instancia.

Previamente a absolver el reclamo acusado en este apartado, corresponde señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada la realicen sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual se asume una determinada decisión; en otros términos, este elemento se constituye en la justificación razonada del por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, conforme a la vasta jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido al momento de emitirse una resolución, no es necesario que esta contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si la misma es concisa, clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

Conforme a lo expuesto, se colige que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, se constituyen en vicios que cuestionan los defectos procesales, por ello, este Tribunal casatorio, se encuentra constreñido a verificar si lo acusado es o no evidente y no así a demostrar, por ejemplo, si la motivación es correcta, pues para realizar ese examen la competencia de este Tribunal solo se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar el fondo de la decisión sobre la base de las causales expresamente señaladas en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.

En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista Nº 22/2023 de 10 de febrero, obrante de fs. 961 a 963, se advierte que el Tribunal de alzada inició arguyendo que dicha resolución será dictada conforme a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 771/2022; por ello, sustentado en el art. 265.I del Código Procesal Civil, refirió que se circunscribirá a lo resuelto por el inferior y que fue objeto de apelación y fundamentación, en resumen, a la expresión de agravios, que constituyen la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el Juez de primera instancia basó su pronunciamiento y la indicación de circunstancias fácticas y razones jurídicas con las que la apelante no está de acuerdo; asimismo, sostuvo que los agravios deben constituir un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la resolución, debiendo ser esta precisa y determinada, porque si no se cumple con esos parámetros, el Tribunal no tendría competencia para ingresar a analizar el fondo de la resolución recurrida.

Sobre la base de dichos argumentos el Tribunal de alzada refirió que los puntos de la apelación versaban sobre: 1) el Auto de saneamiento procesal de 06 de junio de 2021; 2) la resolución que rechazó la solicitud de realización de prueba pericial de oficio; y 3) el fondo de la Sentencia. Es así que acerca de los dos primeros reclamos, arguyó que en el Auto Supremo Nº 771/2022 de 10 de octubre, ya se dejó establecido que al haberse presentado la ampliación de la demanda el 19 de febrero de 2016, es decir posterior a la entrada en vigencia plena del Código Procesal Civil, la demandante debió haber presentado u ofrecido la prueba con la que pretendía hacer valer su pretensión; de ahí que ninguno de esos argumentos pueden dar lugar a lo solicitado en apelación, toda vez que estos extremos ya fueron tratados y resueltos por este Tribunal Supremo de Justicia.

En lo que atinge al reclamo inmerso en el numeral 3, citado ut supra, alegó que de la lectura del recurso de apelación no existe fundamentación alguna de agravios, por lo que su competencia para resolver el fondo de la litis, no se encuentra aperturada.

De estas consideraciones, se infiere que, contrariamente a lo acusado por la recurrente, el Auto de Vista recurrido, sí contiene una suficiente exposición de razones de hecho y de derecho por las cuales no acogió favorablemente los reclamos acusados en apelación; pues como se tiene expuesto, la respuesta a los tres reclamos que extrajo del recurso de apelación, contiene razonamientos claros y precisos que descartan la falta de motivación y fundamentación acusada, pues al margen de explicar por qué los dos primeros reclamos denunciados en apelación no pueden ser atendidos en dicha instancia, con la finalidad de justificar la emisión de un Auto de Vista inadmisible por carencia de expresión de agravios, explicó que la parte actora al momento de exponer los reclamos contra la Sentencia no cumplió con lo dispuesto en los arts. 256 y 261.I ambos del Código Procesal Civil, quedando de esta manera descartada la falta de fundamentación y motivación en la resolución de alzada.

Al margen de lo expuesto, es menester reiterar en este apartado que, en autos no existe transgresión del debido proceso, porque en el Auto Supremo Nº 771/2022, como se tiene establecido en el anterior acápite, no se orientó ni ordenó la producción de prueba pericial y mucho menos se consideró aspectos referidos al principio iura novit curia, no siendo evidente lo advertido por la recurrente.

Finalmente, acusó que no es evidente lo afirmado por el Tribunal de alzada respecto a que en su recurso de apelación no existiría expresión de agravios, pues en el punto II.3 bajo el nomen iuris de agravios respecto a la Sentencia Nº 72/2021, expuso sus reclamos.

Como se tiene expuesto en el anterior numeral, el Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso Fabiana Heredia Almendras de Zerda, sustentado en que la entonces impugnante, no expuso agravio contra la Sentencia. En ese contexto, y toda vez que la recurrente refuta esta observación pues no sería evidente, procedió a transcribir el punto II.3 de su recurso de apelación, donde se habría expuesto los agravios contra la Sentencia de primera instancia; sin embargo, contrastando dichos fundamentos con el memorial de apelación que cursa de fs. 793 a 798, si bien existe un acápite intitulado “Fundamentos de mi recurso de apelación”, como también existe un epígrafe II.1 denominado “Fundamentos de agravios respecto a la resolución de saneamiento procesal”, que contiene antecedentes jurídicos y fácticos, como también fundamentos de solicitud, en el citado escrito, no existe el apartado II.3 al que hace alusión la recurrente, donde alega que hubiese expuesto los agravios contra la Sentencia.

Lo que se observa del escrito de apelación, cursante de fs. 793 a 798, es que la recurrente en el parágrafo I, si bien identificó las resoluciones contra las cuales interpuso el recurso de apelación, consignando que en el acápite I.3. interpone medio legal de impugnación contra la Sentencia Nº 72/2021 de 16 de agosto, empero, se limitó a transcribir in extenso el numeral 5 de los hechos probados de dicha resolución, sin exponer la expresión de agravios que hubiese sufrido con dicho razonamiento, que den lugar a la apertura de la competencia del Tribunal de alzada para absolver los mismos.

Así, al constituirse los agravios del recurso de apelación en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, resulta imprescindible para que el Tribunal de Alzada aperture su competencia, concurra la expresión de agravios que el fallo recurrido hubiese generado, siendo deber del apelante indicar precisamente en su recurso de apelación y no en otros actuados posteriores, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan al Juez de primera instancia, por lo tanto, debe existir una demostración de los motivos (materiales y morales) que se tienen para considerarlo erróneo a gravoso; empero en obrados, en principio no cursan los fundamentos transcritos en el recurso de casación, pues en lo que atinge a refutar la Sentencia, solo existe una transcripción de un hecho probado de la resolución de primera instancia, que no puede ser considerado como una expresión de agravios, por lo que la observación efectuada por el Tribunal de alzada resulta correcta.

Consiguientemente, al no haber cumplido la parte actora con el requisito de autosuficiencia del medio impugnatorio, incurrió en una omisión insalvable para la procedencia de su recurso de apelación contra la Sentencia, toda vez que este medio de impugnación, como se tiene descrito en el apartado III.3 de la doctrina aplicable al caso, debe bastarse a sí misma, de modo tal que permita a la autoridad superior en grado, resolver en principio sobre la admisibilidad de la impugnación generando la apertura de la competencia, y posteriormente analizar si la transgresión, omisión o inobservancia de la ley o error de valoración de la prueba son o no evidentes, siendo esa la razón para que el recurso de apelación sea autosuficiente y, lógicamente, su incumplimiento genera la inadmisibilidad del mismo, como sucedió en la litis.

Con todo ello, se concluye que el agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir y determina el ámbito de la jurisdicción y los puntos de agravio que abren la competencia del Tribunal de alzada, por lo cual no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante. Por tanto, el reclamo acusado en este apartado resulta infundado, pues no es evidente la transgresión de los arts. 265 y 256 ambos del Código Procesal Civil.

En lo que atinge a los fundamentos contenidos en los escritos de contestación al recurso de casación de la parte actora, amerita señalar que el recurso de casación interpuesto por la parte actora, conforme se tiene establecido en el Auto Supremo Nº 468/2023-RA de 29 de mayo, sí cumple con los presupuestos de admisibilidad inmersos en los arts. 270 al 274 del Código Procesal Civil, motivo por el cual, argüir que este medio recursivo debió ser declarado improcedente no resulta evidente. No obstante, corresponde aclarar que la admisión del recurso de casación no implica que los agravios expuestos en dicho medio recursivo sean evidentes o que deba acogerse lo pretendido por la recurrente, porque como se tiene expuesto supra, los reclamos denunciados en esta etapa procesal, al no ser evidentes ni fundados, fueron debidamente desvirtuados, pues como aducen los demandados, el Auto de Vista recurrido se enmarcó en los lineamientos plasmados en el Auto Supremo Nº 771/2022 de 10 de octubre, al margen de ser evidente que los agravios contra la Sentencia, a los que hace mención la recurrente, no se encuentran expuestos en el memorial de apelación, por lo que no pueden suplirlos en esta fase recursiva.

De esta manera, al no ser ciertos ni evidentes los reclamos acusados en esta fase recursiva, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.