CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Renato Vedia Viaña representado legalmente por Rudy Mariaca Salazar, por memorial que sale de fs. 146 a 156 vta., subsanado por escrito de fs. 168 y 173, interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios más lucro cesante, pretensiones que fueron interpuestas contra María Elena García Crispieri de Baccino, Gonzalo Alfonso Elio García Crispieri y María del Carmen García de Luna Orosco, quienes una vez citados, la primera, por actuado obrante a fs. 182 y vta., solicitó la extinción de la instancia por inactividad, luego, mediante escrito de fs. 233 a 241, los tres demandados representados legalmente por Luis Bernardo Paravicini Bilbao y Susana Antonia Iturri León, interpusieron excepciones de prescripción, falta de legitimación o interés legítimo y demanda defectuosamente propuesta, respondieron a la demanda de forma negativa e interpusieron acción reconvencional de resarcimiento convencional. Contra la acción reconvencional, la parte actora, por escrito que sale de fs. 251 a 254 vta., opuso excepción de prescripción.
Sobre esos antecedentes, el Juez Público Civil y Comercial 25° de la ciudad de La Paz, en audiencia preliminar celebrada el 26 de noviembre de 2021, pronunció el Auto definitivo obrante de fs. 288 a 291, declarando: 1) IMPROBADAS las excepciones de falta de legitimación e interés en el demandante y el demandado, y de demanda defectuosamente propuesta que fue interpuesta por la parte demandada; 2) PROBADA la excepción de prescripción formulada por los demandados contra la demanda principal; y 3) PROBADA la excepción de prescripción formulada por la parte actora contra la demanda reconvencional.
De igual forma, ante la solicitud de aclaración y complementación impetrada por la parte actora, el Juez de la causa aclaró y complementó el citado Auto definitivo.
Resolución de primera instancia que dio lugar a que Renato Vedia Viaña a través de su representante Rudy Mariaca Salazar, interpusiera recurso de apelación por memorial que sale de fs. 293 a 296.
Con esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 148/2022, de 15 de marzo, cursante de fs. 326 a 330, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo apelado, con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
De la revisión del memorial de fs. 233 a 241, por el cual los demandados oponen como medio de defensa la excepción de prescripción, advirtió que además de hacer mención efectiva del instituto de la prescripción, los citados sujetos procesales hicieron una relación de fechas y fundamentos que llevarían a la referida excepción, como también citaron de manera textual que amparan la prescripción que postulan en el art. 1507 del Código Civil, que regula la prescripción común o general; por lo que lo acusado por la parte actora, de que no se hubiese invocado la excepción de prescripción en general, no resulta evidente, tal como señaló el Juez A quo al momento de complementar el Auto definitivo.
La interrupción de la prescripción efectuada en fecha 22 de diciembre de 2015 (nota de reclamo), no suma relevancia, pues la determinación impugnada reconoció el efecto interruptivo de la prescripción que conlleva la carta a fs. 261, motivo por el cual, se reinició el cómputo del plazo de prescripción hasta la citación con la demanda, que según la diligencia a fs. 178, acaeció efectivamente el 22 de julio de 2021, en que concurre el efecto interruptivo previsto en el art. 118 num. 2 de la Ley N° 439, habiendo transcurrido un periodo de 5 años y 7 meses.
El art. 1503 del Código Civil, regula los casos en que se interrumpe la prescripción, donde no se encuentra contemplada la conciliación previa y tampoco establece que la notificación con la convocatoria a la conciliación genere efecto interruptivo, toda vez que el art. 118 num. 2 del Código Procesal Civil, requiere como presupuesto para el efecto interruptivo la “citación con la demanda o con la reconvención”, postulado que en resguardo de los principios de legalidad y seguridad jurídica como componentes del debido proceso, no es posible su alejamiento, máxime cuando los conciliadores son servidores de apoyo que no ejercen actos jurisdiccionales, por lo que el precedente constitucional invocado no genera el examen de la analogía de supuesto fáctico, que está referido a la citación ordenada por un Juez, así sea este incompetente.
Con relación al plazo de la prescripción, en virtud de la naturaleza del contrato de obra, concluyó que conforme lo establece el art. 735 del Código Civil, la retribución debe hacerse a la conclusión o entrega de la obra, en este caso, desde el momento en que se efectuó la entrega provisional de la obra que acaeció el 03 de septiembre de 2011, conforme se tiene del acta a fs. 216, momento desde el cual se inicia el cómputo, según lo estipula el art. 1493 del Código Civil.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Renato Vedia Viaña representado legalmente Rudy Mariaca Salazar, por memorial de fs. 332 a 335, interponga recurso de casación, el cual se procede a analizar:
