AS/0644/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0644/2023

Fecha: 11-Jul-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación que interpuso Renato Vedia Viaña en su calidad de sujeto pasivo en la presente causa.

Como primer reclamo el demandante acusó que el Tribunal de alzada justificó la carencia de invocación de la prescripción quinquenal con la búsqueda de la verdad material, transgrediendo el art. 1498 del Código Civil, que prohíbe aplicar de oficio la prescripción que no fue invocada, pues los demandados lo que en realidad invocaron fue la prescripción bienal; en ese entendido, arguyó que el Tribunal de alzada pretende imponer un principio constitucional a una ley expresa que refiere que la prescripción no puede resolverse de oficio.

En virtud de lo acusado en este apartado, y toda vez que la prescripción como un modo extintivo de derechos, es un medio de defensa que necesariamente debe ser invocado por el interesado, sin que los jueces de instancia se encuentren facultados para aplicar de oficio; con la finalidad de colegir si el extremo denunciado es o no evidente, corresponde realizar las siguientes precisiones:

Admitida la demanda de cumplimiento de obligación de pago de la suma de Bs. 606.080,62, emergentes del saldo deudor por el emplazamiento de la obra gruesa del edificio Torre Pía Norte, más resarcimiento de daños, perjuicios y lucro cesante, que fue promovida por Roberto Vedia Vieña contra Gonzalo Alfonso Elio García Crispieri, María Elena García Crispieri de Baccino y María del Carmen García de Luna Orosco; una vez que estos fueron citados, conforme se tiene del escrito que sale de fs. 233 a 241, al margen de contestar negativamente a la demanda, interponer acción reconvencional de resarcimiento convencional, también opusieron excepciones de falta de legitimación o interés legítimo del demandante, de demanda defectuosamente propuesta y de prescripción.

En lo que atinge a los fundamentos de hecho y de derecho en que se sostuvo la excepción de prescripción, se advierte que los demandados, partiendo de la premisa de que la prescripción de las acciones constituye un modo de extinguir los derechos del titular, así como en la exposición de requisitos que hacen viable a la misma y lo normado por los arts. 1492 y 1493 del Código Civil, sustentados en criterios doctrinarios y jurisprudencia constitucional, y amparados en los arts. 1507, 1508, 1510 y 1512 del Código Civil, cuyos textos normativos fueron citados a cabalidad, solicitaron la prescripción de la obligación de pago, arguyendo que el momento en que se hizo entrega provisional de la obra se constituye en el acto que dio inicio al cómputo de la prescripción; si bien arguyeron que el demandante tuvo dos años para hacer valer el derecho que impetra y tres años para reclamar por los daños y perjuicios, y que al haber transcurrido casi 10 años, estos se encontrarían prescritos, no se puede soslayar que el derecho invocado fue la extinción del derecho a través de la prescripción.

Posteriormente, el Juez de la causa en audiencia preliminar, mediante Auto definitivo Nº 381/2021 de 26 de noviembre, resolvió las excepciones que fueron interpuestas contra la pretensión principal y reconvencional. Con relación a la excepción de prescripción interpuesta por los demandados contra la acción principal, que fue la única impugnada y sobre la que versa el presente reclamo de casación, se advierte que la autoridad judicial para declarar probada y operada la excepción de prescripción quinquenal, razonó de la siguiente manera: “… si bien es cierto los demandados han opuesto la prescripciones en el marco de las prescripciones trienales y bienales, es importante aclarar este punto, el cumplimiento de la obligación pretendida por Renato Vedia Vieña, primero no se circunscribe a ninguno de los supuestos del Art. 1508 ni del Art. 1510 del Código Civil de modo tal que aplica la regla general de los 5 años para la prescripción y la prescripción debe ser examinada en ese contexto, es decir, si han transcurrido los 5 años de haberse suscitado algún acto que hubiera interrumpido la prescripción”; bajo esa premisa, concluyó que desde el 23 de diciembre de 2015 (reanudación del cómputo por interrupción) hasta la fecha de la citación con la demanda principal, transcurrieron 5 años y 7 meses aproximadamente, adecuándose el cumplimiento de la obligación al plazo general y extintivo dispuesto en el art. 1507 del Código Civil.

En mérito al pedido de aclaración y complementación impetrado por el demandante; el Juez A quo, en la misma audiencia preliminar aclaró que en el memorial en el que se formuló la respuesta a la demanda, las excepciones y la reconvención, también se ha hecho cita al término general de los 5 años que prevé el art. 1507 del Código Civil, y si bien reconoció que esta no puede ser aplicada de oficio, empero, alegó que para declarar por operada la prescripción quinquenal, ha tomado en cuenta los hechos en mérito a los cuales se ha sustentado dicho medio de defensa, lo que de ninguna manera implica que haya ejercido el derecho de oficio, toda vez que la parte demandada hizo valer la prescripción de la acción.

Apelado el Auto definitivo por el demandante, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista confirmando dicha resolución, donde, atendiendo el reclamo referido a la invocación de oficio de la prescripción quinquenal, sustentado en el principio iura novit curia, sostuvo que los demandados postularon como medio de defensa la excepción de prescripción, donde además de haber hecho cita efectiva del instituto de la prescripción y argüir que ese es un modo de extinguir los derechos ante la inacción del titular, estos ampararon la prescripción que postularon en el art. 1507 del Código Civil; en cuya consecuencia descartaron la acusación de que no se hubiese invocado la excepción de prescripción en general.

En virtud de estas consideraciones que resultan necesarias para tener una mejor percepción de lo suscitado en obrados, previamente a determinar si la prescripción quinquenal fue invocada de oficio por el Juez de la causa, se advierte que la decisión del Tribunal Ad quem, de confirmar el Auto definitivo de primer grado que declaró, entre otros aspectos, probada la excepción de prescripción que interpuso la parte demandada contra la pretensión principal, se sustentó en el principio iura novit curia que, conforme a la vasta jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, principio por el que se sostiene que es el Juez quien conoce el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre compelido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera implica la transgresión del principio de congruencia, pues si bien la autoridad jurisdiccional se encuentra facultada para aplicar el derecho que considere adecuado para la solución del conflicto jurídico así este no haya sido invocado por la parte o haya sido erróneamente mencionado, empero, eso no implica alterar ni sustituir las pretensiones deducidas, pues la finalidad de este principio, conforme se tiene señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0087/2016-S2 de 15 de febrero, es garantizar “la efectividad del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que le permite al juez resolver el fondo del conflicto según el ordenamiento que conoce, no obstante de que las partes hayan errado en su formulación”.

En ese contexto, en autos, se colige que uno de los mecanismos de defensa que interpusieron los demandados contra la pretensión principal, fue la excepción de prescripción, cuya finalidad fue lograr la declaratoria de extinción del derecho de exigir el cumplimiento de la obligación de pago que interpuso la parte actora por inacción de su titular; sin embargo, la autoridad de la causa, como bien razonó el Tribunal de alzada, en aplicación del principio iura novit curia permite al Juez calificar o subsumir el hecho o problema planteado a la norma legal adecuada, tomó en cuenta los hechos expuestos por los sujetos pasivos de la pretensión señalando que en el caso de litis aplica la regla general de los 5 años estipulada en el art. 1507 del Código Civil, por lo que pasó a examinar si concurrió o no los 5 años de inactividad del derecho. Extremo que, contrariamente a lo advertido por el recurrente, no implica invocación de oficio de la prescripción y mucho menos la transgresión del art. 1498 del sustantivo de la materia, porque la parte demandada, conforme se tiene detallado supra, invocó oportunamente el derecho que pretendió hacer valer con la interposición de la excepción de prescripción, que fue atendida por el Juez A quo, quien calificó jurídicamente a la misma, pero sin modificar el derecho que pretenden (extinción del derecho) o los hechos en que se funda (transcurso del tiempo).

Conforme a lo descrito, se infiere que el reclamo acusado en este primer apartado no resulta evidente, máxime cuando la administración de justicia se sustenta en principios que, como el iura novit curia, tienen como propósito llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda. No obstante, al margen de lo ya expuesto, corresponde aclarar que el presente análisis versó en determinar si la prescripción fue invocada de oficio o no, y no así en determinar si el cómputo realizado por los jueces de instancia respecto a los cinco años (prescripción quinquenal), es o no correcta, ya que ese extremo será objeto de consideración en el siguiente reclamo de fondo.

En este apartado, el recurrente aduce la transgresión de los arts. 1502 num. 7 y 1503.II ambos del Código Civil, pues refiere que desde que se reinició el cómputo (23 de diciembre de 2015), se debe revisar el transcurso de los siguientes 5 años y determinar si la citación para concurrir a la audiencia previa de conciliación, de febrero de 2019 y diciembre de 2020, interrumpen nuevamente la prescripción o no. Asimismo, señaló que el plazo de la prescripción debe computarse desde el momento de la liquidación y cierre de la empresa de la que eran socios los demandados.

Como se advierte, el recurrente en este apartado expone dos agravios; en ese entendido, por cuestiones de pedagogía jurídica, corresponde absolver previamente el referido al momento en que debe iniciarse el cómputo de la prescripción, que como bien razonó el Tribunal de alzada, al haberse suscitado entre las partes un contrato de obra, donde el demandante asumió responsabilidad precisamente por la ejecución de obra, el momento oportuno en que debe hacerse la retribución es a la conclusión o entrega de la misma, siempre y cuando no se hubiera estipulado otra cosa, y como en autos no se acreditó que las partes hubiesen acordado otro momento para la retribución, conforme lo dispone el art. 735 del Código Civil, la entrega provisional de la obra que se efectuó el 03 de septiembre de 2011, se constituye en el momento a partir del cual correspondía a la parte demandante solicitar la retribución por la obra que realizó, por ende, este acto marca el inicio del cómputo para la prescripción y no así el momento de la liquidación o cierre de la empresa de la que eran socios los demandados, puesto que el derecho a exigir la retribución por la obra no emerge como consecuencia de la disolución.

Sin embargo, al haber sido interrumpido el cómputo con la carta notariada de constitución en mora, de fecha 22 de diciembre de 2015, el plazo para la prescripción se reinició el día siguiente de dicha misiva, y como el efecto interruptivo de dicha carta no fue objeto de impugnación en primera ni segunda instancia, no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto, debiendo centrarse el presente análisis en determinar si desde el reinicio del cómputo transcurrieron o no los 5 años para que opere la prescripción quinquenal de la obligación demandada y si las conciliaciones previas intentadas por la parte actora generan efecto interruptivo, conforme se tiene acusado en la primera parte del presente reclamo.

Con base en dicha directriz, es preciso puntualizar de forma cronológica ciertos actuados que permitirán realizar un correcto cómputo del plazo y así determinar si la prescripción quinquenal operó o no.

El 03 de septiembre de 2011, se realizó la entrega provisional de la obra (fs. 59 y 216), constituyéndose este acto a partir del cual Renato Vedia Viaña podía exigir la retribución por la obra que efectuó.

El 22 de diciembre de 2015, Renato Vedia Viaña, mediante carta notariada que cursa a fs. 261, intimó al pago de Bs. 606.080,62 y constituyó en mora a los demandados. Esta misiva, por el que el demandante reclamó el crédito que tenía, fue enviada 4 años y 3 meses después de la entrega de la obra, interrumpiendo de esta manera el cómputo de la prescripción, actuado que como ya se dijo supra no fue objeto de observación alguna.

El 23 de diciembre de 2015, en virtud de la interrupción suscitada con la carta notariada, se reanudó el cómputo de la prescripción.

El 26 de febrero de 2019, vale decir 3 años y 2 meses después de reiniciado el cómputo para que opere la prescripción quinquenal, a solicitud de Renato Vedia Viaña, que pretendía llegar a un acuerdo sobre el crédito que tiene con los demandados, conforme se tiene el acta que cursa a fs. 249, se celebró audiencia de conciliación previa, a la que asistió Gonzalo Alfonso García Crispieri.

El 03 de diciembre de 2020, conforme se tiene del actuado cursante a fs. 250, el 250, oficial de diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de La Paz, presentó el informe a la Conciliadora, haciendo conocer que en el proceso de conciliación previa caratulado “Vedia contra García”, solo pudo citar y emplazar a María del Carmen García de Luna Orosco y Gonzalo Alfonso Elio García y no así a María Elena García Crispieri de Baccino. Por tanto, al no cursar en obrados prueba que acredite que este actuado se celebró no corresponde considerar al mismo.

Previamente a interponer la demanda de cumplimiento de obligación, resarcimiento de daños, perjuicio más lucro cesante, se tramitó la etapa de conciliación previa, habiéndose desarrollado dicho actuado el 13 de abril de 2021; sin embargo, conforme se tiene del acta que sale a fs. 3, esta fue suspendida por incomparecencia de una de las partes, pues pese a haberse cumplido con todas las formalidades de ley respecto a las notificaciones de ambas partes, Gonzalo Alfonso Elio García, María Elena García Crispieri de Baccino y María del Carmen de Luna Orosco no se hicieron presentes.

Formalizada la demanda de cumplimiento de obligación y otros, que fue admitida por decreto de 16 de junio de 2021, que sale a fs. 174, el Juez de la causa ordenó la citación de los demandados, que conforme se tiene de las boletas de notificación a fs. 178 y a fs. 180, fueron debidamente citados el 22 de julio de 2021.

Realizadas estas precisiones, se advierte que el Juez de la causa, conforme se tiene del Auto definitivo Nº 381/2021 de 26 de noviembre de 2021, declaró probada la excepción de prescripción que interpusieron los demandados contra la pretensión principal sustentado en que la conciliación previa no genera interrupción, porque consideró que concluida esta etapa previa recién se inicia el proceso con la presentación de la demanda, tal como lo determina el art. 1503 del Código Civil, que señala que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o auto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba una obligación, así la autoridad judicial sea incompetente.

La citada resolución, ante la apelación interpuesta por el demandante, fue confirmada por el Tribunal de alzada, que señaló que en el art. 1503 del Código Civil, no se encuentra contemplada la conciliación previa como un acto que genere la interrupción de la prescripción y mucho menos establece que la citación con la convocatoria a conciliación genere el efecto interruptivo, y como el art. 118 num. 2 del adjetivo de la materia requiere como presupuesto para el efecto interruptivo la citación con la demanda o con la reconvención, concluyó que no puede alejarse de ese presupuesto legal, aclarando además que el Conciliador no ejerce actos jurisdiccionales, motivo por los que consideró correcta la decisión del A quo de declarar probada la excepción de prescripción, pues desde que se reinició el cómputo del plazo, 23 de diciembre de 2015, hasta la fecha con la citación de la demanda que fue el 22 de julio de 2021 trascurrieron 5 años y 7 meses.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución, este Tribunal Supremo de Justicia ya asumió una postura respecto a los efectos que genera la conciliación previa en la interrupción de la prescripción, pues como se tiene establecido, si bien el art. 1503 del Código Civil, y art. 128 num. 2 del adjetivo de la materia, no reconocen expresamente a la conciliación previa como un acto procesal que interrumpa la prescripción, empero, de una interpretación amplia del vocablo “demanda”, y no así una interpretación literal como hicieron los jueces de instancia, se tiene que esta comprende a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vigente su derecho; en ese lineamiento, al ser la conciliación previa, precisamente, una manifestación de la voluntad que se interpone con la finalidad de lograr la solución de un conflicto, vale decir, de llegar a un acuerdo sobre una relación jurídica vigente donde se reclama, en este caso, el cumplimiento de una obligación, es que este actuado previo a la formalización de la demanda que se adecua a la categoría de un proceso preliminar, no puede generar ningún efecto, como sostienen los jueces de instancia, cuando en realidad los actos procesales siempre generan un efecto, nunca ninguno; por ello, es que esta se equipara correctamente a una demanda judicial generando, por ende, el efecto interruptivo previsto en el art. 1503 del Código Civil.

Consiguientemente, conforme a los datos precisados ut supra, al haber convocado Renato Vedia Viaña en febrero de 2019 a conciliación previa a los demandados, se colige que el cómputo de la prescripción fue nuevamente interrumpido a los 3 años y 2 meses de haberse reiniciado el mismo, pues con este actuado el demandante en su calidad de acreedor de la obligación (retribución por la obra construida), si bien pretendía llegar a un acuerdo sobre el crédito que tiene con los demandados, su finalidad en si fue perseguir el cobro de lo adeudado o el cumplimiento de la obligación, por lo que no puede argüirse inacción alguna.

De esta manera, la conciliación previa de febrero de 2019, al tratarse de una demanda judicial de carácter preliminar y obligatoria, se constituye en un acto procesal idóneo y eficaz para interrumpir la prescripción en los términos establecidos en el art. 1503 del sustantivo de la materia, tal como aduce el recurrente; por tanto, al haberse celebrado la audiencia de conciliación previa el 26 de febrero de 2019, el cómputo se reinició el día siguiente, es decir, el 27 de febrero.

Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, con la finalidad de sustentar aún más la decisión que ha de asumirse, corresponde señalar que conforme estipula el art. 66 del Código Procesal Civil, todos los actos procesales, incluida lógicamente la conciliación previa, son ejercidos por la autonomía de la voluntad, empero, ahondando en el parágrafo II de dicha norma, que refiere que los actos procesales deben tener por causa un interés legítimo, se infiere que los actos solicitados y ejecutados, indudablemente están vinculados al objeto del proceso, es decir a la pretensión demandada o refutada, siendo su objetivo cumplir con los intereses que tengan los justiciables para hacer valer sus derechos en juicio.

En consecuencia, la conciliación previa interpuesta por Renato Vedia Viaña, al constituirse en un acto preparatorio que emerge como manifestación de la voluntad cuya intención refleja que en su calidad de acreedor no tiene la intención de abandonar o renunciar el ejercicio de su derecho, y que al contrario pretende solucionar el conflicto, se advierte que este acto, aunque previo, contiene un interés legítimo vinculado a la pretensión demandada en la causa, generando de esta manera la interrupción de la prescripción.

En lo que atinge al informe de 03 de diciembre de 2020 elaborado por el oficial de diligencias, es menester señalar que este no se constituye en un medio idóneo para acreditar que la conciliación previa se haya tramitado efectivamente, pues no cursa en obrados acta del mismo, por lo que ese mero informe no puede dar lugar a interrumpir la prescripción.

Entonces, desde el 27 de febrero de 2019, hasta la conciliación previa suscitada en la presente causa, que fue celebrada el 13 de abril de 2021, donde no comparecieron los demandados, solo transcurrieron 2 años aproximadamente, no habiéndose generado prescripción alguna, por lo que el derecho de crédito de Renato Vedia Viaña, contrariamente a lo sostenido por los jueces de instancia, se encuentra vigente ya que no operó la prescripción quinquenal; de ahí que al haber sido únicamente objeto de apelación la determinación de prescripción de la acción principal que interpusieron los demandados, corresponde establecer la prosecución de la causa respecto a las pretensiones demandadas por el actor principal, manteniendo incólume las demás determinaciones que fueron asumidas en el Auto definitivo Nº 381/2021 de 26 de noviembre.

De la contestación al recurso de casación

En virtud de la decisión a asumirse, corresponde considerar los fundamentos inmersos en el memorial de contestación al recurso de casación, donde los demandados observan que este medio recursivo interpuesto por la parte actora no cumple con los presupuestos procesales exigidos por ley, y que al igual que el recurso de apelación, contiene los mismos errores de la falta de nexo causal entre el hecho denunciado y la infracción acusada.

Al respecto, es preciso señalar que a haber sido admitido el presente recurso por Auto Supremo Nº 531/2023-RA de 14 de junio, se infiere que este cumple con los requisitos de admisibilidad requeridos en los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, entre ellos, la fundamentación de agravios, motivo por el cual, argüir que este no contiene nexo de causalidad no resulta evidente, como tampoco resulta trascendente que se haya omitido citar la foliación del Auto de Vista recurrido, pues si bien la norma procesal civil estipula como un requisito, empero, realizando una ponderación de la omisión de este presupuesto con los principios pro homine y pro actione, este Tribunal Supremo de Justicia asumió la postura de que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, por lo que previamente al admitir un recurso de casación, se realiza una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad (en caso de que existiere), con el derecho a recurrir y, en caso de duda, interpretar siempre a favor del recurrente. De ahí que el recurso de casación interpuesto por la parte actora, fue correctamente admitido y no declarado improcedente como alegan los demandados.

Otro aspecto que fue objeto de la contestación, es que contrariamente a lo advertido por el recurrente, es que en autos no existe pronunciamiento de oficio sobre la prescripción quinquenal, ya que esta fue invocada de forma expresa habiéndose citado clara y expresamente el art. 1507 del Código Civil.

Con relación a este alegato, y como bien se concluyó en el numeral 1 del presente considerando, la administración de justicia al sustentarse en principios como el iura novit curia, ante la invocación oportuna de la excepción de prescripción a través de la cual los demandados pretendieron la extinción del derecho por el transcurso del tiempo, los jueces de instancia, sin alterar los hechos en que se funda o el derecho que pretenden con ese medio de defensa, con la finalidad de garantizar la efectividad del derecho de tutela judicial efectiva, resolvieron el fondo de la excepción de prescripción aplicando el derecho que consideraron adecuado para resolver el conflicto. Consiguientemente, como aducen los demandados no existió invocación de oficio de la prescripción quinquenal.

Finalmente, los demandados arguyeron que la carta notariada de 22 de diciembre de 2015 de constitución en mora, no logró ese fin, debido a que jamás llegó a su poder, por lo que el cálculo real para el computo de la prescripción se habría producido desde la entrega provisional de la obra.

Sobre el particular, es preciso aclarar a los demandados, que entre los fundamentos contenidos en el Auto definitivo Nº 381/2021 de 26 de noviembre, que declaró, entre otros, probada la excepción de prescripción contra la pretensión principal, el Juez de la causa estimó que la carta notariada de 22 de diciembre de 2015 emitida por Renato Vedia Viaña, interrumpe la prescripción respecto al tiempo transcurrido desde el 03 de septiembre de 2011 (entrega provisional de la obra), habiéndose reiniciado el cómputo el día siguiente hábil de dicho acto. Sin embargo, contra este razonamiento y cómputo que realizó la autoridad judicial de primer grado, los demandados no interpusieron impugnación alguna, por ello, el Tribunal de alzada en atención del recurso de apelación que interpuso únicamente el demandante, mantuvo ese postulado y consideró que el cómputo de la prescripción quinquenal se reinició el día siguiente de la emisión de la citada carta notariada, y como ocurrió en primera instancia, los demandados tampoco cuestionaron dicho razonamiento y menos interpusieron recurso contra el Auto de Vista, pues si bien se confirmó la decisión de primera instancia; sin embargo, los demandados al no haber interpuesto recurso alguno, se infiere que estaban de acuerdo con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos por los jueces de instancia y no solo con la parte dispositiva, por lo que la observación realizada en el memorial de contestación al recurso de casación resulta inadecuada.

Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.