AS/0645/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0645/2023

Fecha: 11-Jul-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

El recurrente denuncia que se habría vulnerado el art. 292 del Código Procesal Civil, al concluir que la fase de conciliación no versó sobre la reivindicación, interpretando erróneamente que la conciliación debe especificar, el proceso a formalizar, asimismo, que se violó el art. 1503.I del Código Civil, porque fue aplicado a hechos ajenos a la titularidad y ocupación del bien motivo del proceso, debiendo aplicarse el parágrafo II de la citada norma, respecto a la interrupción de la prescripción por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, así también, señaló que se realizó una errónea interpretación de los arts. 134 y 138 del Código sustantivo, al concluir que la posesión comenzó a computarse desde la firma de los contratos sujetos a condición, cuando solo tenía la detentación.

A fin de contextualizar el presente caso, el demandante Custodio Domínguez Méndez inició el proceso de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, alegando ser propietario de un inmueble ubicado en la zona este, U.V. 91-A, manzana N° 2, lote N° 37 con una superficie de 205,56 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0157807, que fue adquirido de Juan Carlos Terceros Cabrera y Patricia Ysabel Ortiz de Terceros, pero se encontraría ocupado por Bismar Velásquez González en calidad de detentador, quien alegaría que habría suscrito un documento de venta futura que tuviera con Mario Cesar y Oscar ambos Domínguez Álvarez (hijos del demandante) en dicho documento se estableció ciertas condiciones que por cuestiones de interpretación el demandado se aprovechó de inexperiencia jurídica en aquel entonces de sus hijos, habiéndose llevado adelante un proceso penal contra sus hijos, mismo que fue rechazado, al no haber participado en algún acuerdo contractual con el demandado, por lo que él debea desocupar y entregarle su inmueble porque lo estaría ocupando de forma arbitraria.

Por otro lado, Bismar Velásquez Gonzáles contestó en forma negativa la demanda y reconvino por usucapión decenal argumentando que mediante contrato privado de compraventa de inmueble suscrito el 10 de marzo del año 2010 y convenio sobre transferencia de inmueble suscrito el 27 de marzo de 2021 con Mario Cesar y Oscar ambos Domínguez Álvarez adquirió el bien inmueble objeto de la litis por el precio de $us 23.500, de los cuales pagó la suma de $us 13.500 a sus vendedores quienes incumplieron los términos insertos de los citados contratos, una vez suscrito el primer documento inmediatamente y conjuntamente con su familia habría ingresado en posesión del bien inmueble el cual lo habrían refaccionado en su integridad y realizó construcciones como verdadero propietario.

Superadas las etapas procesales, se dictó la Sentencia N° 35/2022 de 01 de abril que declaró probada en parte la demanda de reivindicación, improbado el pago de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional estableciendo que el demandante habría cumplido con la carga de la prueba al acreditar su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis; en relación a la demanda reconvencional de usucapión no se tendría acreditada la introducción de mejoras, asimismo si bien el demandado habría ingresado al inmueble a partir de la suscripción del documento privado de compraventa teniéndose como vendedor a Mario Cesar Domínguez Alvares el 10 de marzo del 2010, pero habría comparecido a un acto de conciliación previa el 27 de noviembre del 2017, dentro de un proceso preliminar previsto en el art. 292 del Código Procesal Civil, por lo que no habría transcurrido el tiempo necesario para que opere la usucapión decenal.

En grado de apelación, el Auto de Vista N° 496 bis/2022 de 28 de septiembre revocó la Sentencia declarando improbada la demanda de reivindicación y probada la usucapión decenal bajo el fundamento de que en la fecha de realización de la audiencia de conciliación de 27 de noviembre del 2017 el demandante no era propietario del bien inmueble objeto de la litis, recién lo habría registrado a su nombre en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0157807 el 03 de abril de 2019, utilizando de mala fe el acta de conciliación previa, solicitada sobre otro asunto para formalizar una demanda sobre una controversia distinta, por lo que al no versar sobre hechos relativos y conexos a la titularidad y ocupación del inmueble objeto de la litis, no interrumpiría la prescripción adquisitiva planteada por el demandado, asimismo, señaló que el demandado habría ingresado a vivir al inmueble objeto de la litis el 10 de marzo del 2010, emergente de unos contratos de venta con reserva de propiedad suscritos con Mario Cesar Domínguez Álvarez, hijo del demandante, desde esa fecha hasta la citación con la demanda el 09 de abril del 2021, habrían transcurrido más de los 10 años, también expresó que el actor registró su título de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la litis en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0157807 el 13 de abril de 2019, es decir mucho después de que el demandado hubiera ejercido posesión sobre el mismo desde el 10 de marzo del 2010, porque actuó como propietario desde esa fecha emergente de una transmisión de la propiedad, razón por la cual no procede la reivindicación.

Esta relación de antecedentes fácticos y contextualización de lo resuelto por las autoridades de grado resultaba necesaria para un mejor entendimiento de la discusión planteada en este Tribunal de casación.

Ahora bien, es conveniente señalar que quien pretenda usucapir un bien, debe cumplir con requisitos necesarios para su procedencia, entre ellos, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real conforme señala el art. 87 del Código Civil, posesión compuesta por el corpus y el animus, entendiéndose la primera como el dominio físico de la cosa y la segunda como la actitud y comportamiento frente al bien como verdadero dueño; asimismo, la posesión debe ser pública, pacífica, continuada y no interrumpida.

En ese margen, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él, el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

En tal entendido no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero, no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar esa posesión.

En ese marco, para verificar si lo alegado por el recurrente es evidente o no, es necesario realizar una revisión de las literales en el expediente judicial, de donde se tiene que a fs. 1 cursa memorial planteado por Custodio Domínguez Méndez, Urbana Candelaria Álvarez, Oscar y Mario Cesar ambos Domínguez Álvarez dirigido al Juez conciliador de turno, escrito en donde manifiestan: “ a efectos de cumplir con las formalidades legales, con la intencionalidad de no iniciar una demanda de incumplimiento de contrato y daños y perjuicios causados en un proceso ya culminados donde el mencionado no pudo demostrar la acusación hecha contra nuestras personas y así poder iniciar demanda CIVIL sin antes pasar por la etapa conciliatoria(…)”.

Así también, se tiene el acta de conciliación de 27 de noviembre de 2017 a fs. 4, de la verificación de la misma se observa que en la segunda parte de ese documento se señaló: “ Se tiene como antecedente que los solicitantes demandantes realizaron un contrato de cumplimiento, por daños y perjuicios causados por un proceso concluido por acusación, realizada por el Demandado o convocado, al presente la parte solicitante pide conciliación previa al amparo del art. 292 del Código Procesal Civil vigente solicitando el cumplimiento de dicho contrato.

Las partes manifestaron sus criterios después de debatir en audiencia de conciliación en el cual no se ha podido arribar a un acuerdo conciliatorio entre las mismas, por ser sus posiciones distintas (…) A pesar que se instó a conciliar entre partes no quisieron por tal fin finaliza dicho acto. Siendo que el objeto de la demanda fue el mejor derecho propietario y el resarcimiento de daños y perjuicios”.

De la transcripción realizada se observa que el actor solicitó la conciliación previa para arribar a un acuerdo con el demandado “con la intencionalidad de no iniciar una demanda de incumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios causados en procesos ya culminados”, por lo que la audiencia de conciliación de 27 de noviembre de 2017 fue solicitada para formalizar una controversia distinta y no versa sobre hechos relativos, conexos a la titularidad y ocupación del inmueble objeto de la litis, razón por la cual no generó el efecto interruptivo de la posesión del demandado desde el 27 de noviembre de 2017, porque el actor no demostró en dicho lapso de tiempo la inequívoca voluntad de hacer valer el derecho de propiedad frente al reconvencionista ni de oponerse a la posesión que ejercía.

Se debe tomar en cuenta que no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar esa posesión; en ese entendido, la diligencia previa de conciliación aludida por el recurrente no denota una actitud que repulse la posesión generada por los demandantes, ya que esta práctica no está relacionada directamente con la posesión o control efectivo del bien en disputa más cuando sobre esa base preliminar no se inició un proceso que cuestione la posesión ejercida por el demandado y en su mérito lo acusado carece de sustento.

Por otro lado, el reconvencionista habría ingresado en el bien inmueble objeto de la Litis, emergente del contrato de compraventa de inmueble suscrito el 10 de marzo del año 2010 y convenio sobre transferencia de inmueble confeccionado el 27 de marzo de 2010 con Mario Cesar y Oscar ambos Domínguez Álvarez, quienes habrían transferido el bien inmueble, razón por la cual al considerar tener esa calidad de propietario entró en posesión desde el 10 de marzo de 2010, y tomando en cuenta que la citación con la demanda fue el 09 de abril del 2021, habría transcurrido más de 10 años de manera continua, así también por la prueba documental de fs. 84 a 85 y las declaraciones testificales de cargo se constató la introducción de mejoras dentro el bien inmueble demostrando un comportamiento como verdadero propietario, teniendo posesión continua, pública y pacífica, conforme lo determinaron en instancia.

Por lo que, si bien el actor pretende la reivindicación de derecho propietario alegando contar con derecho propietario lo cual supuestamente lo acreditaría con el Testimonio N° 75/2019 de 21 de marzo y la Matrícula N° 7.01.1.99.0157807 registrada a su nombre el 03 de abril de 2019, a consecuencia del contrato de 10 de marzo de 2010 habiendo operado la prescripción adquisitiva de derecho en favor del reconvencionista, en ese antecedente conforme prescribe el art. 1454 del sustantivo civil, el propietario puede demandar la reivindicación de la cosa en cualquier tiempo, excepto cuando se haya operado la usucapión, como acontece en el presente caso de autos.

Por último, el recurrente por escrito de fs. 352 a 353 en forma de enunciación refiere:

a) Que se habría violado los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, al no proteger en forma efectiva los derechos que le asistirían al debido proceso al evitar normas para proteger tales derechos violándose su derecho constitucional a la defensa.

b) Infracción del art. 1502 inc. 2 del Código Civil, la prescripción no correría donde el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que se cumpla o el día llegue, ya que se habría hecho referencia de los documentos de venta con reserva de propiedad y la resolución no se refirió que estos eran condicionados y que no se cumplió con la condición, por lo que no operaba la prescripción adquisitiva.

c) Errónea interpretación del art. 1503.II del Código Civil, por lo que la conciliación interrumpía la prescripción adquisitiva, porque la finalidad habría sido para que se cumpla con los documentos condicionados, quedando en mora por no llegar a un acuerdo.

d) El demandado desde el momento que habría firmado los documentos se habría convertido en un simple detentador de la cosa mientras no se haya cumplido con la condición.

e) Interpretación errónea del art. 138 del Código sustantivo, ya que el demandado nunca fue poseedor, desde el momento de la firma de los documentos condicionados de venta con reserva de derecho propietario se habría convertido en simple detentador y mientras no cambiaría esa situación no podría operar la prescripción adquisitiva.

f) Errónea interpretación del art. 292 del Código Procesal Civil, porque ese artículo no indicaría que en la conciliación se debe manifestar la clase de demanda que se pretende formalizar en lo posterior.

g) Interpretación inadecuada del art. 134 del Código adjetivo, pues las autoridades judiciales tenían que averiguar la verdad de los hechos mediante un análisis integral de las pruebas.

h) No se habría realizado una valoración correcta de las pruebas para tener certeza si la prescripción adquisitiva era procedente, porque no se habría tomado en cuenta los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva y tampoco se tomó en cuenta el proceso penal de fs. 108 a 159 lo que demuestra que el demandante no tenía posesión pacífica.

Al respecto, con relación a los incisos b), c), d), e) y f), se debe considerar que en la Sentencia el A quo refirió que el demandado ingresó al inmueble a partir de la suscripción del documento privado de compraventa teniéndose como vendedor a Mario Cesar Domínguez Alvares el 10 de marzo del 2010, posesión que fue interrumpida, porque compareció a una audiencia de conciliación el 27 de noviembre del 2017, por lo que el Juez consideró que no habría transcurrido el tiempo necesario para que opere la usucapión, tesis que fue revertida por el Tribunal de alzada que estableció que el acta de conciliación fallida fue solicitada para tratar sobre otro asunto y formalizar una demanda sobre una controversia distinta, razón por la cual esa prueba no sería eficaz para interrumpir la prescripción adquisitiva pretendida por el demandado; en ese marco, en primera instancia no se desconoció que el reconvencionista tenga posesión sobre el bien inmueble objeto de la litis, sino la razón para no declarar probada la demanda reconvencional de usucapión decenal fue porque consideró que existía una interrupción de la prescripción adquisitiva, en segunda instancia el Auto de Vista determinó que esa acta de conciliación señalada ut supra no generaría interrupción de la prescripción adquisitiva, razón por la cual la posesión del demandado en primera instancia no fue discutida y recién el recurrente pretende generar debate en casación cuando no fue debatida en apelación, pues si consideraba que el demandado no tenía posesión, debía cuestionar la decisión de primera instancia mediante su impugnación idónea, el no hacerlo de manera adecuada, es consentir ese razonamiento emitido, como ocurrió en el caso.

Asimismo, de manera reiterativa de debe manifestar que no toda acción judicial puede interrumpir el término de la prescripción en materia de acciones de usucapión, por lo que el acta de conciliación fallida de 27 de noviembre de 2017 al que hace alusión el actor fue planteada para conciliar sobre un cumplimiento de contrato más daños y perjuicios de un proceso penal que no son efectivos para interrumpir la posesión civil, debido a que no está dirigido a controvertir la posesión del demandado, entonces al no reunir este requisito no puede ser considerado como efectivo para generar la interrupción de la posesión.

Respecto a los incisos a), h) y g) se observa que son simples enunciados, los cuales no pueden considerarse como agravios, porque omiten explicar bajo qué contexto se perfila la infracción al derecho a la defensa, tampoco se advierte que el recurrente fundamente en qué consiste la errónea valoración de los legajos del proceso penal los cuales permitirían modificar la decisión de fondo, por lo que no existe argumento recursivo en dichos enunciados que permitan realizar un análisis de su criterio.

De lo expuesto se concluye que la conciliación fallida del 27 de noviembre de 2017 fue presentada sobre una controversia distinta y no demuestra que fue un acto de defensa de su propiedad en oposición a la posesión del demandado, por lo que si consideraba el demandado tener derecho de dominio sobre el bien debió necesariamente accionar judicialmente sobre el poseedor con la finalidad de hacer valer frente a este el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que ejercía sobre el bien inmueble, situación que no ocurrió, conforme los antecedentes explicado anteriormente.

En ese contexto, en el presente caso, operó la prescripción adquisitiva de derecho en favor del demandado, bajo ese antecedente, conforme prescribe el art. 1454 del Código Civil, si bien el propietario puede demandar la reivindicación de la cosa en cualquier tiempo, no puede hacerlo cuando haya operado la usucapión como acontece en el presente caso, ya que se estableció que la posesión de reconvencionista comenzó el 10 de marzo de 2010, y tomando en cuenta el efecto declarativo del que reviste el fallo que acoge favorablemente la usucapión, hace procedente la demanda planteada por el mismo. 

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.