AS/0646/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0646/2023

Fecha: 11-Jul-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A fin de contextualizar el ámbito de resolución del presente recurso, previamente es necesario identificar las pretensiones formuladas por las partes sobre la base de su derecho dispositivo; se tiene que Gregorio Cruz Gutiérrez planteó en la vía ordinaria la determinación de bien propio sobre el vehículo con placa de circulación Nº 1326-SUY, expresando como fundamento que dicho bien fue adquirido con su propio esfuerzo el 09 de diciembre de 2005, diez años después de su separación con su exesposa Juana Chauca Chauca; citada la demandada, planteó excepción previa de cosa juzgada, refiriendo que en fase de ejecución de sentencia del fenecido proceso de divorcio, interpuso incidente de división y partición de bienes gananciales, consignando una propiedad agraria y el vehículo, bienes que fueron reconocidos como gananciales por el propio Gregorio Cruz Gutiérrez, con base en ello se dictó la Resolución N° 766/2014 de 10 de noviembre, que declaró como improbada la pretensión de división y partición, empero, en grado de apelación la decisión fue revocada mediante el Auto de Vista N° 229/2015 de 24 de junio, que declaró la ganancialidad tanto del terreno como del vehículo; además fundamentó su negativa a la demanda; convocada la audiencia preliminar, en su desarrollo se emitió el Auto definitivo N° 296/2019 de 02 de julio, de fs. 100 a 102 vta., que declaró probada la excepción y el consiguiente archivo de obrados; interpuesto el recurso de apelación a instancias de Gregorio Cruz Gutiérrez, se pronunció el Auto de Vista N° 38/2023 de 22 de febrero, de fs. 230 a 233 que confirmó la resolución apelada, misma que fue impugnada por el recurso de casación sujeto a análisis.

Ingresando a resolver los agravios planteados por la recurrente en su calidad de sucesora procesal del actor, respecto a la vulneración del art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, y el art. 4 del Código Procesal Civil, debido a que no consideró que el Auto de Vista Nº 229/2015 de 24 de junio, contiene autoridad de cosa juzgada aparente, en el entendido que esta decisión judicial nació a la vida jurídica sin que previamente exista un proceso de división y partición de bienes gananciales que haya dilucidado si estos bienes fueron obtenidos con esfuerzo propio o fueron adquiridos fruto del esfuerzo común de ambos cónyuges; lo que conviene recalcar en primera instancia, es que la indicación de la denominada “cosa juzgada aparente” (sic), a la que se refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 668/2010-R de 19 de julio, que tiene fundamento en la existencia de lesiones de derechos y garantías fundamentales que abren la protección por la vía de la acción de amparo constitucional, precisamente para reparar las lesiones generadas en aquellos procesos, es decir, la denominada “cosa juzgada aparente” no importa una nueva categoría de clasificación de la cosa juzgada formal y material, sino que el fallo, por considerarse vulnerador de derechos y garantías constitucionales, debe ser reconducido, reparando los defectos procesales para emitir un pronunciamiento idóneo que cierre la instancia ordinaria y que, por ende, alcance la autoridad de cosa juzgada; de ahí que el referido precedente jurisprudencial, solo podría ser invocado precisamente en el proceso que la ahora recurrente considera que habría generado la lesión que alega, concretamente, en el proceso incidental de división y partición que concluyó en todas sus fases e instancias con el Auto de Vista Nº 229/2015 de 24 de junio, sin que esta instancia pueda revisar lo resuelto en aquel proceso de divorcio y su consiguiente incidente de división y partición.

Al respecto conviene resaltar que en la fase de ejecución de Sentencia del proceso de divorcio, Juana Chauca Chauca, planteó en la vía incidental la división y partición de los bienes del matrimonio en contra de Gregorio Cruz Gutiérrez, entre ellos del vehículo que pretende se declare como bien propio, y no habiéndose suscitado oposición referida a la competencia del entonces Juzgado de Partido Primero de Familia de la ciudad de El Alto – La Paz, el ahora demandante consintió en que aquella instancia era plenamente competente para conocer y resolver la situación jurídica de aquellos bienes, no siendo procedente que mediante el presente proceso ordinario, se pretenda la revisión de los efectos de un proceso incidental agotado en sus fases de impugnación como consta en la certificación de fecha 27 de junio de 2019, obrante a fs. 74, es decir, la declaración de ganancialidad del vehículo adquirió la calidad de cosa juzgada, con sus efectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad.

En cuanto a la interpretación errónea del art. 1319 del Código Civil, referido a los requisitos de la cosa juzgada, específicamente sobre la no concurrencia de identidad de objeto y causa, que es la parte medular de la impugnación, que se aborda a continuación.

Sobre el objeto, entendido como: el beneficio jurídico que en él se reclama” (Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto), es de lógico comprender que el beneficio jurídico que reclamó la actora en el incidente de división y partición, fue que el vehículo sea sometido al trance de división y partición conforme a derecho, de contrapartida, si no correspondería que el bien ingrese a división y partición, se hubiese consolidado como bien propio del adquiriente, en este caso de Gregorio Cruz Gutiérrez; empero, si bien inicialmente se declaró como improcedente la división y partición, en grado de apelación el Auto de Vista N° 229/2015 de 24 de junio, ordenó la división y partición de los bienes – incluido el vehículo de forma expresa - en el 50% para cada excónyuge, desechando así el eventual propósito de su declaratoria como bien propio; en consecuencia, el argumento en sentido que el proceso incidental de división y partición de bienes gananciales tendría diferente objeto que el presente de determinación de bien propio, no resulta correcto, puesto que, como bien se anotó, la declaratoria de su división y partición, incumbe en sí misma la negativa de la declaratoria como bien propio por conexitud; por lo que, existe identidad de objeto.

Concerniente a la causa de pedir, esta consiste en “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio” (Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto), la teoría del demandante plantea que en el presente proceso instó a que el vehículo sea declarado como propio porque habría sido adquirido después de la separación de los excónyuges, y que este fundamento no se hubiera solucionado en el proceso incidental de división y partición; desde la perspectiva del ahora demandante es natural suponer que su causa petendi no habría sido resuelta en el proceso anterior; este argumento, debe analizarse desde dos vertientes; la primera, su situación como sujeto procesal activo o pasivo, la causa de pedir, entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en el proceso, en su alcance no se limita a que las partes contendientes tendrían que asumir en el nuevo proceso la misma posición que en el anterior, es decir, el demandante ser nuevamente demandante y viceversa; sino que en el nuevo proceso, sus roles pueden ser invertidos; consecuentemente, el hecho de que en el anterior proceso incidental Juana Chauca Chauca reclamó el derecho de ganancialidad sobre el vehículo contra Gregorio Cruz Gutiérrez y que en el presente proceso sea Gregorio Cruz Gutiérrez el que asumiendo la calidad de demandante pretenda excluir al vehículo de la comunidad de gananciales, en ningún caso puede constituir una modificación de la causa de pedir, como si el caso nunca hubiera sido conocido ni resuelto.

La segunda, consiste en analizar su actitud como sujeto del anterior proceso, así como en el nuevo; correspondiéndole desde el punto de vista objetivo y conforme a sus intereses la activación de todo medio de prueba tendiente a la protección de sus derechos, de no hacerlo, genera en contra de sí mismo la sustracción del medio de defensa, sin que en forma posterior dicho medio pueda ser invocado, por los efectos de irrevisabilidad e inmutabilidad que genera la cosa juzgada; un entendimiento contrario, conduciría a un escenario de inseguridad en el que los procesos resultarían interminables, propendiendo además la emisión de fallos contradictorios y de ejecución imposible; según la exposición de la recurrente, la posición del demandante en el presente proceso invocando que el vehículo sea declarado como bien propio por ser fruto de su trabajo luego de su separación, no fue resuelta en ninguna instancia, empero, esta constituye una exposición sesgada de los antecedentes del referido proceso incidental, puesto que en ese litigio el demandado incidental Gregorio Cruz Gutiérrez, en la oportunidad en que debía sustentar el fundamento de su adquisición por esfuerzo individual y, por ende, su exclusión de la comunidad, no lo hizo, y en sentido contrario, consintió en la competencia del entonces Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de El Alto - La Paz, no se opuso al fundamento de ganancialidad planteado por su contraparte, y más aún, confesó que dicho bien es ganancial, impetrando su división y partición “…al 50% como corresponde” (sic. fs. 95), este reconocimiento del derecho en materia patrimonial resulta siendo irrevocable por vigencia de la teoría del acto propio, como señala el Auto Supremo Nº 158/2014 de 14 de abril: “Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de ‘venire contra factum propium non valet’, que significa nadie ‘puede ir válidamente contra sus propios actos’, que de acuerdo al aporte doctrinario de varios autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario”; como se advierte en el presente caso, en el incidente de división y partición, Gregorio Cruz Gutiérrez generó una confesión que fue así calificada por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista 229/2015 de 24 de junio, “En ese sentido, y tomando en cuenta que ambas partes reconocieron la ganancialidad de los bienes pretendidos, y que existe suficientes indicios que la ganancialidad de los mismos, corresponde a corregir la decisión de la A quo” (sic), esa confesión (1) generó un efecto jurídico que fue la determinación del bien como ganancial, excluyendo la posibilidad de que sea propio (2); en el presente proceso pretende la declaración del mismo vehículo como bien propio (3), y finalmente, el sujeto que generó ambas conductas resulta siendo el mismo (4); de consiguiente, se concluye que en el proceso anterior y en el presente, la causa de pedir (el fundamento de haber adquirido el vehículo con esfuerzo propio) que podía oponerse al incidente de inclusión dentro de la división y partición que encierra la calificación del bien como ganancial, fue sustraído por el propio sujeto y además la ganancialidad fue confesada según los efectos probatorios previstos en el art. 1321 del Código Civil, constituyendo así el pleno efecto de la cosa juzgada, que en cuanto a la causa, fue sustentada a partir de la inclusión del vehículo como parte de la comunidad de gananciales para dar lugar a la división y partición, aspecto que pretende ser desconocido en el presente proceso, planteando la no ganancialidad del vehículo basado en que hubiera sido adquirido por esfuerzo propio y no de la comunidad, aspecto que, como se anotó, no es posible volverlo a examinar; consecuentemente concurre la identidad de la causa por directa conexitud entre el fundamento jurídico de la pertenencia a la comunidad de gananciales y la pretendida exclusión de dicha comunidad.

Con relación a la vulneración del principio de verdad material, en razón a que no se consideró el certificado de matrimonio ni la Sentencia del proceso de divorcio que acreditaría la separación de los exesposos Cruz-Chauca en el año de 1995, la aplicación del principio de verdad material, solo podría ser analizada cuando el proceso haya llegado a una decisión de fondo en Sentencia, puesto que conforme el art. 361.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece: “La sentencia es la decisión jurisdiccional mediante la cual la autoridad judicial se pronuncia en audiencia sobre las pretensiones de las partes, con la que finaliza el proceso en primera instancia y recaerá sobre las cosas litigadas y de acuerdo a las previsiones de este Código”, y el presente caso no alcanzó dicho estadio procesal, dado que ante el planteamiento de la excepción previa de cosa juzgada, los Jueces y Tribunales de instancia, resolvieron declarar probada la misma, realizando una contrastación de orden estrictamente procesal para arribar a la conclusión de que concurrían los requisitos para la procedencia de la excepción, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la pretensión.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir una resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.