AS/0648/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0648/2023

Fecha: 11-Jul-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de emitir la presente resolución se debe tomar en cuenta los siguientes antecedentes que hacen al proceso:

Isabel Magdalena Cortez Choclo en su demanda manifestó que el demandado Rafael Cortez Choclo, es hijo de Isabel Choclo López (su madre extinta) y en consecuencia figuraría como su hermano. Agregó que el demandado en calidad de hijo a momento de la muerte de su madre utilizó dolo, fraude y violencia para impedir que se le otorgue testamento a la demandante Isabel Magdalena Cortez Choclo. Dolo, porque Rafael Cortez Choclo obligó a su madre, como a la actora, para que se transfiriera el lote de terreno (objeto de sucesión) a nombre del demandado y a favor del hijo menor de edad de la demandante, impidiendo que se le otorgue un testamento a su persona, prueba de ese hecho es el contrato de compraventa del inmueble de propiedad de su madre, amenazándola con quitarse la vida e irse de la casa si su madre no cedía con su petición. Manifestó que el demandado ejerció también violencia psicológica y física, puesto que profería constantes gritos e insultos a su madre, logrando lo que quería, amenazándola incluso con irse de la casa.

Relató que días antes del fallecimiento de su madre, la habría amenazado con impedir que le realicen una intervención médica necesaria, indicándole que no firmaría la autorización si no se le transfería el bien inmueble y se apartara a la demandante como hija al derecho de sucesión y entrega de un testamento. Sostuvo que la madre de forma constante repetía ante las personas que la frecuentaban que la actora siempre corrió con los gastos de salud de su madre, pago de impuestos, minutas aclaratorias de identidad y estado civil en el folio del lote de terreno, esa sería la voluntad de su madre, porque estaba conciente de todos los gastos realizados por su persona respecto a su salud y todo lo inherente a los gastos del lote de terreno, incluso pagaba los gastos de manutención de Rafael Cortez Choclo, ya que este nunca trabajó, siendo una carga económica para ella. Refirió que el demandado consumó fraude toda vez que en el contrato de compraventa fue exigida y obligada por su hermano Rafael Cortez Choclo, no se entregó dinero alguno a la vendedora, puesto que su hermano nunca trabajó, además que la vendedora no se encontraba en condiciones para transferir el inmueble por su delicado estado de salud, prueba de eso es que se intentó varias veces hacerla firmar el contrato de compraventa adjuntando como prueba las hojas con firmas fallidas de su progenitora, ya que no podía mover las manos, recurriéndose a colocar sus huellas digitales en el documento cuando su madre no era analfabeta, ya que sabía leer y escribir, por lo que podía firmar perfectamente, forzando la legalidad del documento con participación de testigos ausentes en ese momento, llevándola en silla de ruedas ante el notario de fe pública.

Citado Rafael Cortez Choclo, contestó a la demanda narrando hechos contrarios a los relatados por la demandante relativos a su familia y al trato que le daba su madre a la hermana y cómo fue suscrita la minuta de transferencia del inmueble a favor de su persona y del hijo de la demandante, lo cual no era aceptado por la actora y una vez que falleció su madre, él se declaró heredero de todos los bienes acciones y derechos que dejó su progenitora, registrando su derecho de propiedad en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2143010000314 y eso fue lo que no le gustó a la demandante y a partir de la existencia de dicho testimonio elaborado el mes de octubre de 2020, habría sufrido una serie de agresiones y denuncias por parte de su hermana, quien se declaró heredera sabiendo que su madre transfirió el inmueble a favor de él y del hijo menor de edad de su hermana de nombre Alejandro David Mamani Cortez, representado por la ahora demandante Isabel Magdalena Cortez Choclo, afirmó que la intención de su hermana era quedarse con todos los bienes de su madre y dejarle sin nada a su persona, pero la voluntad de su madre era dejarle ese inmueble porque a la actora ya le había hecho la entrega de otro inmueble.

Sustanciado el proceso, el Juez que conoció la causa declaró improbada la demanda, decisión que fue apelada por Isabel Magdalena Cortez Choclo, que originó se emita Auto de Vista confirmatorio, que fue recurrido en casación por la parte demandante. Descritos los antecedentes, corresponde la dilucidación del agravio propuesto en casación.

La recurrente postula la denuncia de que el Auto de Vista no realizó una apreciación de los hechos conforme al principio de verdad material previsto en el art. 134 del Código Procesal Civil, habiendo por ello incurrido en error de hecho y derecho, ya que se probó que su madre padecía diabetes B, perdiendo la movilidad, el sentido de la vista e incluso la facultad de reconocer a las personas, habiéndose probado también que una semana antes a la muerte de su progenitora fue trasladada por el demandado ante notario de fe pública para que le hiciera firmar un documento de transferencia de un bien inmueble, demostrado mediante certificado de reconocimiento de firmas N° 455/2019, asimismo se probó mediante las declaraciones testificales que el demandado ejerció amenazas de que no iba a dar su consentimiento para que su progenitora se opere si no le entregaban el bien y que la recurrente aceptará dicha transferencia, la valoración de todos los hechos demuestra que el demandado ejerció violencia física y psicológica contra su madre.

La declaración de indignidad consiste en la sanción judicial que recibe el heredero o legatario cuando incurre con relación al causante, sus ascendientes, descendientes o cónyuge, en actos tipificados penalmente o censurables establecidos en la ley como motivos de indignidad, apartando a ese sucesor del caudal hereditario universal de los llamados a suceder o de recibir el legado particular que le correspondía.

En ese contexto, el art. 1009 del Código Civil establece un catálogo de numerus clausus (que no permite otras causales a las señaladas) de supuestos de hecho por lo que el heredero puede ser declarado indigno y, en consecuencia, excluido de la sucesión:

1) Quien fuere condenado por haber voluntariamente dado muerte o intentado matar al de cujus, a su cónyuge, ascendientes o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos. Esta indignidad comprende también al cómplice.

2) El sucesor mayor de edad, que habiendo conocido la muerte violenta del de cujus, no hubiera denunciado el hecho a la justicia dentro de los tres días, a menos que ya se hubiera procedido de oficio o por denuncia de otra persona, o si el homicida es el cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o sobrino carnal de quien debía denunciar.

3) Quien había acusado al de cujus, a su cónyuge, ascendiente o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos de un delito grave que podía costarles la libertad o la vida, y la acusación es declarada calumniosa; o bien ha testimoniado contra dichas personas imputadas de ese delito, y su testimonio ha sido declarado falso en juicio penal.

4) El padre que abandone a su hijo menor de edad o lo prostituya o autorice su prostitución.

5) Quien con dolo, fraude o violencia ha logrado que el de cujus otorgue, revoque o cambie el testamento, o ha impedido otorgarlo”.

Debiendo en todo caso el accionante probar que los hechos descritos en su proposición de demanda se subsuman a las causales preestablecidas taxativamente en el art. 1009 del Código Civil, no pudiendo generarse otros motivos diferentes para pretender la declaración de indigno de la sucesión.

En el caso en examen, conforme los hechos expuestos en la demanda, se puede verificar que, por escrito de fs. 32 a 33, la actora estableció que su pretensión se fundaba: “2. De acuerdo al ARTÍCULO 109. numeral 5 (MOTIVOS DE INDIGNIDAD). Del Código Civil, se entiende como motivo de indignidad

5. Quien con dolo, fraude o violencia ha logrado que el de cujus otorgue, revoque o cambie el testamento, o ha impedido otorgarlo”.

Habiendo el Juez de grado, por el principio dispositivo, establecido como objeto del proceso la declaratoria de indignidad de Rafael Cortez Choclo a su progenitora Isabel Cortez Choclo; fijando los hechos a demostrar por la actora: 1. Que su madre, tenía la intención de dejar un testamento a su favor. 2. Que el demandado Rafael Cortez Choclo, con su conducta impidió que su madre otorgue un testamento a su favor. 3. Que con dolo y fraude Rafael Cortez Choclo, logró la transferencia de un inmueble a su favor y de su hijo.

Ahora bien, la actora reposa su pretensión en el quinto motivo de indignidad: “ Quien con dolo, fraude o violencia ha logrado que el de cujus otorgue, revoque o cambie el testamento, o ha impedido otorgarlo”, que es una causal que tiene por objeto reprimir la conducta del heredero que pretenda favorecerse de un testamento a costa de viciar la voluntad del causante, ya sea buscando su revocatoria, modificación o, incluso, impedir su otorgación, mediante dolo, fraude o ejerciendo violencia; a esta causal Carlos Morales Guillen (Código Civil Concordado y Anotado, cuarta edición, editorial Gisbert, 1994, La Paz, pág. 1313) explica: “La indignidad, con que se tacha al que desvía y tuerce la voluntad del testador (art. 1009, caso 5°), para aprovecharse de ella, se justifica plenamente, porque en la manifestación de voluntad del testador producida por fraude o actos violentos, falta la verdadera voluntad y las disposiciones adoptadas están viciadas por un ofensa irremisible. Ha de tenerse en cuenta que el fraude, dolo o actos violentos, deben ser tales que produzcan la consecuencia de obligar al testador, en grado tal que éste, trastornada su voluntad, no pueda resistirla. En cuanto se refiere a los actos dirigidos a impedir la otorgación del testador, primero o posterior, se debe considerar de que se haga pesar la influencia ilícita, no solo en la voluntad del testador, sino también sobre el Notario y los testigos que deben concurrir al acto”.

De lo glosado, se debe puntualizar que la conducta con dolo, fraude o violencia debe generar la modificación del testamento, por haber viciado y torcido la voluntad del de cujus; del mismo modo, en lo referido a impedir la otorgación, debe considerarse los actos objetivos para aquel cometido, sea en la voluntad del testador como también respecto a los testigos necesarios para la otorgación y el notario, si fuere el caso, no pudiendo basarse en afirmaciones subjetivas o hipotéticas.

En ese marco, de la revisión del cuaderno procesal, la parte demandante no ha demostrado que su progenitora Isabel Choclo López hubiera tenido la intención de dejar un testamento a favor de la misma, no existiendo en proceso la demostración o probanza de algún acto objetivo en que la causante estuviera en preparativos para la extensión de dicho testamento; al contrario, la demandante descarga su argumento de demanda en que el demandado Rafael Cortez Choclo tuvo una conducta con dolo, fraude para lograr la transferencia de un bien inmueble a su favor y al hijo de la actora; habiendo referido: “El hecho más grave del comportamiento de Rafael Cortez, fue que comenzó a obligarla a mi madre que dejara su casa de su propiedad a nombre del demandado, actitud irracional y fuera de contexto, pues al llevar su apellido de mi madre no había necesidad de ser violento, con las amenazas de que él nunca le permitiera la operación que con anticipación ya se encontraba planificada y de realización urgente. Pese a la necesidad de dicha intervención médica de mi madre siete días antes a que fallezca el 22 de noviembre de 2021, Rafael Cortez obligó a mi madre, para que transfiriera su casa a nombre de él, me obligó a que aceptara dicha transferencia a nombre de mi hijo apartándome en consecuencia del derecho sucesorio que podría asistirme” (ver fs. 19 vta.).

De lo transcrito, es evidente que la demandante señala que la conducta del demandante fue para obligar a su progenitora a suscribir la transferencia de 22 de noviembre de 2019, empero no configura, y peor aún no se prueba, que la conducta denunciada fuera para modificar o, en su caso, impedir la otorgación de un testamento, necesario para analizar esos hechos a la luz de la causal quinta del art. 1009 del Código Civil. Resulta por demás inadecuado e improductivo que se establezca como hechos para solventar la indignidad los de la transferencia de un bien inmueble, como si se tratara el presente caso de invalidez de un acto jurídico de trasferencia inmobiliaria, perdiendo la perspectiva de que los hechos de la demanda debieron estar dirigidos a establecer la modificación, revocación o extensión de un testamento o, en su caso, impedir su otorgación, con dolo, fraude o violencia, en el marco del tantas veces referido art. 1009 del Código de la materia.

La recurrente denuncia actos de violencia psicológica y física que asevera hubieran ocurrido antes del fallecimiento de su madre por parte del demandado, que propició malos tratos en contra de la madre, que Rafael Cortez Choclo amenazó de no firmar la autorización para una intervención quirúrgica que requería su progenitora; hechos que más allá de no haber sido probados, no están circunscritos a la revocación, modificación, otorgación, extensión o impedir la otorgación de un testamento, con dolo, fraude o violencia, no pudiendo subsumir esos hechos a los de la norma antes citada.

Por otro lado, las documentales de fs. 6 a 15, consistente en facturas por compra de medicamentos, ficha de consultas, solicitudes de exámenes de laboratorio, liquidación para el pago de gastos en el hospital Arco Iris, informes de resultados de laboratorio, recetario para compra de medicamentos, facturas por compra de medicamentos, demuestran el estado de salud de Isabel Choclo López antes de su fallecimiento, gastos erogados por la demandante que simplemente explican la preocupación de su hija, elenco probatorio que viene a ser inconducente para declarar indigno al demandante Rafael Cortez Choclo.

En lo que atañe a las declaraciones testificales que cursan a fs. 82, 83 y 84, Maruja Rada Huari señaló que Isabel Choclo López estaba mal, ya no veía, estaba en silla de ruedas; por su parte Benita Rojas Garnica, declaró que “Isabel Choclo López debía ser operada del estómago, no quería su hijo que la operen, y su hija quería hacerle operar y no quería firmar su hijo”; por último Ederson Laura Quispe expresó que la madre de los sujetos procesales se encontraba delicada de salud en silla de ruedas, que no podía ver; todas las declaraciones testificales apuntan a establecer el estado delicado salud de la progenitora, pero ninguna de las atestaciones prueban hechos relacionados a la revocación, modificación, otorgación o impedir la extensión de un testamento, siendo insustanciales a afectos de establecer la indignidad del demandado.

Finalmente, en lo que incumbe a las fotocopias de los actos investigativos (ver fs. 53 y 54), los mismos hacen referencia a la denuncia por delito agravado y atentado a la libertad de trabajo interpuesta por Isabel Magdalena Cortez Choclo en contra de Rafael Cortez Choclo, los recibos por concepto de alquiler, como las declaraciones tanto de la parte demandante como demandada ante el Juez, demuestran que se encuentran en conflicto por el patrimonio dejado por su madre, aspecto ajenos para acoger la pretensión de la recurrente.

Por todo o desarrollado supra, la parte demandante no ha acreditado los hechos de la conducta de Rafael Cortez Choclo dirigidos a modificar, revocar o extender un testamento o, en su caso, impedir su otorgación, con dolo, fraude o violencia, en el marco del art. 1009 num. 5 del Código Civil, no pudiendo la recurrente sustraerse de probar los hechos requeridos por la norma, en torno a un testamento, y tergiversar el objeto del proceso con otros actos de conducta inculpados al demandado, que son ajenos a la declaración de indignidad, deviniendo el agravio en infundado.

2. En relación a la acusación de lesión al debido proceso, y el acceso a justicia plural en el marco del art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Sostener que el derecho al acceso a la justicia implica la posibilidad que tiene toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de los tribunales y, que la Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada, asimismo la Constitución Política del Estado en su art. 115.I, reconoce la tutela judicial efectiva, señalando que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

De lo señalado, la parte demandante no fundamenta en su recurso de qué manera se habría ocasionado lesión al debido proceso, menos indica cómo se le negó acceso a la justicia plural, puesto que en la tramitación del presente proceso tuvo todas las oportunidades de desarrollar los actos procesales sin restricción alguna, asimismo plantear los recursos que la ley le confiere, no evidenciándose infracción del art. 115 de la Norma Suprema.

Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.