AS/0653/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0653/2023

Fecha: 12-Jul-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 653/2023

Fecha: 12 de julio de 2023

Expediente: PT-4-23-S.

Partes: Benjamín Wilfredo Inarra Rodríguez c/ Teófila Nilda Inarra Rodríguez Vda. de Pérez, Carmen Campos Zanabria Vda. de Inarra, Edwin Carlo, Amílcar Néstor y Vladimir todos Inarra Campos en su condición de herederos de Porfirio Néstor Inarra Rodríguez.

Proceso: Nulidad de anticipo y anulabilidad.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 657 a 659 vta., interpuesto por Benjamin Wilfredo Inarra Rodríguez contra el Auto de Vista N° 025/2023 de 28 de abril, cursante de fs. 647 a 655, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso de nulidad de anticipo y anulabilidad seguido por el recurrente contra Teófila Nilda Inarra Rodríguez Vda. de Pérez, Carmen Campos Zanabria Vda. de Inarra, Edwin Carlo, Amílcar Néstor y Vladimir todos Inarra Campos en su condición de herederos de Porfirio Néstor Inarra Rodríguez; el Auto de concesión de 01 de junio de 2023 cursante a fs. 662 vta.; el Auto Supremo de Admisión N° 551/2023-RA de 15 de junio de fs. 667 a 668 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Benjamin Wilfredo Inarra Rodríguez por memorial de fs. 23 a 27, subsanado de fs. 80 a 84 inició el proceso ordinario de nulidad de anticipo de legítima y anulabilidad de venta de inmueble contra Teófila Nilda Inarra Rodríguez Vda. de Pérez y Porfirio Néstor Inarra Rodríguez, quienes una vez citados mediante memorial corriente de fs. 186 a 195, Carmen Zanabria Vda. de Inarra, Edwin Carlo, Amilcar Nestor y Vladimir estos últimos Inarra Campos en el papel de sucesores hereditarios de Porfirio Nestor Inarra Rodriguez y la codemandada, se apersonaron y respondieron a la demanda de forma negativa, interpusieron excepción de prescripción y reconvinieron por reivindicación, desapoderamiento y entrega de inmueble; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 017/2018 de 10 de mayo visible de fs. 598 a 609 vta., donde el Juez Público Civil

y Comercial 1° de Uyuni, declaró: PROBADA la excepción de prescripción interpuesta por Teófila Nilda Inarra Rodríguez Vda. de Pérez, Carmen Campos Zanabria Vda. de Inarra, Edwin Carlo, Amílcar Néstor y Vladimir todos Inarra Campos en su condición de herederos de Porfirio Néstor Inarra Rodríguez, en relación a la demanda de anulabilidad de documento público de transferencia del inmueble ubicado en la calle Potosí N° 1010 de la ciudad de Potosí, sin entrar en el análisis de fondo de la citada controversia; IMPROBADA la demanda de nulidad absoluta de la Escritura Pública N° 316/1999 de 30 de agosto, respecto al anticipo de legítima del inmueble ubicado en la calle Colón N° 552 entre Camacho y Santa Cruz de 998,60 m2, debiendo la parte actora recurrir a la vía legal que corresponda en relación a la afectación de su legítima e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, desapoderamiento y entrega del bien inmueble de la avenida Potosí N° 1010 entre avenidas 14 y 16 con una superficie de 900 m2.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Benjamin Wilfredo Inarra Rodríguez mediante memorial de fs. 613 a 616 vta., y Teófila Nilda Inarra Rodríguez Vda. de Pérez, Carmen Campos Zanabria Vda. de Inarra, Edwin Carlo, Amílcar Néstor y Vladimir todos Inarra Campos de fs. 619 a 624, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 025/2023 de 28 de abril, cursante de fs. 647 a 655, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

Respecto a la apelación planteada por Benjamin Wilfredo Inarra Rodríguez, en la denuncia consignada como I.1, el apelante señaló que existe una errónea interpretación y orientación a su pretensión y proposición jurídica, el Ad quem sostuvo que esta referencia no puede ser considerada como agravio a fin de su dilucidación, por cuanto en la misma no se señala cuál la lesión a derecho cometida con la Sentencia impugnada, si la misma fue debida a errónea interpretación de la ley, indebida aplicación de la ley, omisión de la ley, falta de valoración probatoria o errónea valoración probatoria, siendo por ello inviable el poder esclarecer lo mencionado.

En la denuncia consignada I.2, se señala que existe falta de valoración legal y errónea aplicación de la prueba o pruebas. El Tribunal de segunda opinión indicó que no es un argumento razonado que pueda servir para respaldar su denuncia de errónea valoración probatoria, señalando tan solo una prueba documental, pues no indica en qué consiste el error o de qué manera debió haberse valorado tal prueba, si con base legal, o recurriendo a la sana crítica, no constituyendo una expresión de agravio fundada en derecho a fin de ser considerada para su esclarecimiento.

En la denuncia consignada I.3, señaló ausencia de motivación en la Sentencia. El Tribunal de grado sostuvo que nuevamente el apelante efectuó un comentario subjetivo sobre el proceso, no señala con argumento razonado del por qué tal afirmación, señalando que la Sentencia incumplió con el requisito de la motivación adecuada a fin de rebatir lo expuesto por el Juez.

En el punto I.4, el apelante señaló que se ignora e incumple la disposición expresa de la Constitución Política del Estado. Al respecto los Vocales manifestaron que el recurrente nuevamente realizó afirmaciones vagas e impuntuales cuando señaló que el juez debió realizar un análisis minucioso para la determinación de los hechos, comentario que no puede ser tomado como expresión de agravio.

Finalmente, sobre la denuncia de agravio en el punto I.5, de forma general indica que existe una falta de apreciación y compulsa de proposiciones jurídicas con respecto a las pruebas producidas. El Ad quem indicó que, de la lectura de la denuncia de agravios contenida en este punto, claramente se puede verificar que la misma no es precisa, pues si bien indica que el Juez hubiera efectuado una incorrecta valoración de la prueba documental a fs. 228 y fs. 229, no señaló en relación a qué, si el error en la valoración probatoria fue de derecho o si fue de hecho y en cuál de sus elementos.

Referente a la apelación planteada por Teófila Nilda Inarra Rodríguez Vda. de Pérez, Edwin Carlo, Amílcar Néstor, Vladimir todos Inarra Campos y Carmen Zanabria Vda. de Inarra, sobre el punto I.1, no hay nada que dilucidar, pues en ella solo se consigna un comentario.

Sobre la denuncia consignada en el punto I.2 los recurrentes realizaron afirmaciones vagas e impuntuales cuando señalaron que la parte demandante no probó el derecho propietario real por el se cual estaría detentando el bien inmueble, consecuentemente no pueden reivindicar el predio litigado, comentario que no puede ser tomado como expresión de agravios a fin de dilucidación, ya que las referencias jurisprudenciales fueron moduladas en su entendimiento por los reiterados fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo N° 060/2014 de 11 de marzo. Así expuestas las impresiones y falta de técnica recursiva de los apelantes sin señalar de forma precisa cuál es la parte de la Sentencia que le causa agravio a sus derechos, ni aclarar si la transgresión es de forma o de fondo, pues claramente se puede observar que los recurrentes tampoco fundamentan denuncia alguna con argumentos razonados en derecho de forma clara, sino que se limitan a referir comentarios subjetivos de sus impresiones sobre la tramitación del proceso, careciendo sus aseveraciones de la técnica procesal argumentativa recursiva necesaria para su consideración, en observancia del principio de igualdad entre partes y seguridad jurídica en la tramitación del proceso, no se puede considerar expresión de agravios al sólo hecho de referir comentarios subjetivos de lo obrado por el Juez que no fuera del agrado o beneficio de los recurrentes, lo cual determina que el Tribunal de alzada se ve limitado al efectuar esclarecimientos al respecto.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Benjamín Wilfredo Inarra Rodríguez según escrito cursante de fs. 657 a 659 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Benjamin Wilfredo Inarra Rodríguez se observa que acusó:

  1. Que el Auto de Vista no efectuó un análisis somero y fundamentado de los antecedentes reales y jurídicos sobre la calidad de los litigantes en relación a los dos inmuebles que son materia de la presente litis, tampoco advirtió la violación que efectuó la madre de los tres hermanos insertos en la presente demanda, ya que a tiempo de otorgar el anticipo de legítima vulneró el art. 1059 del Código Civil y los arts. 59.III y 62 de la Constitución Política del Estado.

  2. Tratándose de un proceso ordinario, en previsión del art. 292 de la Ley N° 439 la autoridad jurisdiccional debió ordenar la conciliación en Uyuni y si no existía, debió efectuar una tentativa de conciliación intraprocesal como manda el art. 366 num. 2 del Código Procesal Civil.

  3. Que la madre del recurrente no habría suscrito la legítima de los demandados, teniendo en cuenta la edad de su progenitora, habiendo existido violencia moral, vulnerando el art. 472 del Código Civil.

  4. Los demandados reconvencionistas en su petitorio pidieron que se disponga probada la demanda de nulidad de anticipo de legítima del bien inmueble ubicado en la calle Colón N° 522.

  5. Ninguno de los Tribunales de instancia tomó en cuenta las declaraciones de los testigos de cargo: María Teresa Villafañe Pozo, Grover Octavio Miranda Sosa, María Cristina Chambi Huanca de Quiroga, Celso Vásquez Mamani y Alberto Quiroga Ramos.

Fundamentos por los cuales solicitó se admita su recurso y se anule obrados hasta

el vicio más antiguo.

De la respuesta al recurso de casación.

Sin respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Motivación aparente

El Auto Supremo N° 71/2023 de 20 de enero señaló: “Los autores FERNANDEZ, Raúl Eduardo; GUIRARDI, Olsen A.; ANDRUET, Armando S. y GHIRARDI, Juan C. ´La Naturaleza del Racionamiento Judicial: El razonamiento débil´. Córdoba, Argentina. Alveroni Ediciones, 1993, p. 117, en lo que concierne a la motivación aparente señalaron: ´... se presenta como actos jurisdiccionales a prima facie fundados, pero que, si no nos detenemos en lo que es el caparazón de los mismos, sino que procuramos adentrarnos en la racionalidad y razonabilidad de la fundamentación, descubriremos que en verdad no tienen fundamento´.

Lo transcrito describe a resoluciones que a primera observación tiene razonamientos que supuestamente sustentan la decisión, pero en realidad son consideraciones aparentes, pues como indican los mismos actores en la misma página 117 ´…no, se condecían con las circunstancias comprobadas de la causa, de acuerdo al derecho aplicable en la especie (…) cuando la sentencia está fundada en juicios dogmáticos de modo que impiden conocer cuál es el iter del razonamiento, pues son adjetivaciones que pueden revelar un estado anímico pero no son explicaciones de cómo se llegó a ellos, se está en presencia de una fundamentación aparente; no es posible verificar si la misma es correcta´.

Los autores describen también en la pág. 119 del mismo texto: ´No basta la remisión a normas, doctrina y jurisprudencia para que exista motivación, pues tal remisión puede ser incompleta al faltarle una fundamentación legal, e incluso lógica, impidiendo a las partes del proceso de enterarse del iter lógico del razonamiento usado para llegar a la decisión. Esto, como ya se ha mencionado viola el derecho al debido proceso, a la defensa y en todo caso impide la finalidad de justicia del proceso”.

III.2. Con relación a la obligación de brindar respuesta fundamentada y motivada al recurso.

El Auto Supremo N° 270/2022 de 21 de abril orientó: “La Sentencia Constitucional Nº1172/2015-S3 de 16 de noviembre sobre el derecho de impugnación como garantía procesal refiere que: ´La Constitución Política del Estado a través de su art. 180.II,

garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.2 inc. h), ha señalado entre las garantías judiciales el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se refirió a la vinculación existente entre derecho a la defensa, la garantía de la impugnación y la doble instancia, señalando que: ´La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de esta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa´. Es de decir, ante la eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones.

De igual forma la (SCP N° 2222/2012 de 08 de noviembre) citando a un precedente contenido en la SC N° 140/2012 de 09 de mayo ha establecido también con relación al derecho de recurrir que: ‘La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del ´derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior´, estableció en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido: 1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158) (…) 2. El derecho de recurrir busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. (Párrafo 158)… lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida … ´Uno de los componentes del debido proceso es el derecho a la fundamentación o motivación de las resoluciones, cuya omisión por parte de las autoridades que las emiten crea inseguridad en el destinatario de las mismas, quien tiene cercenadas las herramientas para impugnar las mismas o se le imposibilita conocer con precisión si las referidas autoridades han emitido dichas resoluciones actuando con justicia”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de emitir la presente resolución se debe tener presente los siguientes

antecedentes que hacen al proceso:

El Juez de la causa emitió la Sentencia N° 017/2018 de 10 de mayo, declarando probada la excepción de prescripción interpuesta por Teófila Nilda Inarra Rodríguez Vda. de Pérez, herederos de Porfirio Néstor Inarra Rodríguez, Carmen Campos Zanabria Vda. de Inarra, Edwin Carlo Inarra Campos, Amílcar Néstor Inarra Campos con relación a la demanda de anulabilidad del Documento Público N° 453/2002 de 23 de octubre, sobre la transferencia de un bien inmueble, asimismo declaró improbada la demanda de nulidad absoluta del Documento Público N° 316/1999 de 30 de agosto, referente al anticipo de legítima y finalmente declaró improbada la demanda reconvencional de reivindicación, desapoderamiento y entrega de bien inmueble.

Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el demandante Benjamin Wilfredo Inarra Rodríguez y los demandados Teófila Nilda Inarra Rodríguez Vda. de Pérez, Carmen Campos Zanabria Vda. de Inarra, Edwin Carlo, Amílcar Néstor y Vladimir todos Inarra Campos, originó el Auto de Vista N° 025/2023 de 28 de abril, que confirmó la Sentencia.

En ese contexto, Benjamin Wilfredo Inarra Rodríguez interpuso recurso de casación, denunciando:

a) El Auto de Vista no efectuó un análisis somero y fundamentado de los antecedentes reales y jurídicos sobre la calidad de los litigantes con relación a los dos inmuebles que son materia de la presente litis, tampoco advirtió la violación que efectuó la madre de los tres hermanos insertos en la presente demanda, ya que a tiempo de otorgar el anticipo de legítima vulneró el art. 1059 del Código Civil también los arts. 59.III y 62 de la Constitución Política del Estado.

b) Tratándose de un proceso ordinario, en previsión del art. 292 de la Ley N° 439 la autoridad jurisdiccional debió ordenar la conciliación en Uyuni y si no existía, debió efectuar una tentativa de conciliación intraprocesal como manda el art. 366 num. 2 del Código Procesal Civil.

c) La madre del recurrente no habría suscrito la legítima de los demandados, teniendo en cuenta la edad de su progenitora, habiendo existido violencia moral, vulnerando el art. 472 del Código Civil.

d) No se tomó en cuenta que los demandados reconvencionistas en su petitorio solicitaron se disponga probada la demanda de nulidad de anticipo de legítima del bien inmueble ubicado en la calle Colón N° 522.

e) Ninguno de los Tribunales de instancia tomó en cuenta las declaraciones de: María Teresa Villafañe Pozo, Grover Octavio Miranda Sosa, María Cristina Chambi Huanca de Quiroga, Celso Vásquez Mamani y Alberto Quiroga Ramos, siendo estos testigos de cargo.

Ahora bien, se debe aclarar que la labor intelectiva de este Tribunal Supremo conforme el art. 270 del Código Procesal Civil es examinar el contenido del Auto de Vista, en ese entendido, esa tarea incluye que se deba examinar los reclamos del recurso de apelación y contrastar con los argumentos vertidos en la fundamentación del Auto de Vista.

En ese marco, del contraste efectuado entre los argumentos contenidos en el recurso de apelación que cursa de fs. 613 a 616 vta., interpuesto por Benjamin Wilfredo Inarra Rodríguez y los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se tienen las siguientes conclusiones:

a) En lo que concierne al reclamo de apelación de errónea interpretación y orientación de la pretensión del demandante y la propuesta legal presentada, señalando que la Escritura Pública N° 316/1999 de 30 de agosto, sobre la transferencia del inmueble ubicado en la calle Colón N° 522 de la ciudad de Uyuni, por la que su madre transfirió a favor de sus dos hermanos en calidad de anticipo de legítima, ignorando a sus otros hijos Demetrio, Freddy, Osvaldo y Rolando todos Inarra Rodríguez, además del recurrente, resulta contraria a la ley y el orden público, acreditando primero su condición de hijo con el certificado de nacimiento a fs. 7 y su condición de heredero legal y forzoso respecto a su madre con la declaratoria de herederos de fs. 9 a 11, enfatizando que no está reclamando su cuota parte, si no que solicita la nulidad de ese documento de anticipo de legítima por haberse afectado la porción que le correspondería (y la de sus otros hermanos), atacando a la validez porque el inmueble constituye la masa hereditaria de todos los hermanos Inarra – Rodríguez por derecho propio.

El Auto de Vista indicó que: “esta referencia no puede ser considerada como agravio a fin de su dilucidación, por cuanto la misma no se señala cuál la lesión a derecho cometida con la Sentencia impugnada, si la misma fue debida a errónea interpretación de la ley, indebida aplicación de la ley, omisión de la ley, falta de valoración probatoria o errónea valoración probatoria, siendo por ello inviable el poder esclarecer al respecto”.

De lo referido por el Ad quem, no se otorgó una respuesta al reclamo planteado en apelación, más aún que al ser una acusación de fondo que cuestionó la afectación de la legítima de los demás coherederos, correspondía que el Tribunal de alzada fundamente y motive su decisión, cuya omisión crea inseguridad respecto de la parte apelante que le imposibilita conocer con precisión si las autoridades han emitido la resolución actuando con justicia.

b) Respecto a la acusación de falta de valoración legal y errónea aplicación de la prueba, en el Considerando III se menciona ese fundamento que no ha podido ser desvirtuado por los demandados (por lo que no se ha negado su condición de hijo ni de heredero de su madre, ni mucho menos se ha rebatido ese argumento), pero la Sentencia por un lado reconoció este aspecto y la prueba que le incumbe, sin embargo, no lo acoge pese a existir prueba documental cuyo valor está tasado por los arts. 1289, 1296, 1311 todos del Código Civil y el art. 399 de su procedimiento, es el referido al impedimento legal previsto por el art. 1059 del Código Civil que prevé que el progenitor solo puede disponer libremente de la quinta parte de su patrimonio y destinarla a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados a favor de sus hijos parientes o extraños, norma legal que no ha sido observada, realizándose la transferencia de anticipo de legítima solo a favor de Teófila y Néstor Inarra Rodríguez.

El Ad quem manifestó: “no es un argumento razonado que pueda servir para respaldar su denuncia de errónea valoración probatoria, señalando tan solo una prueba documental, pues no indica en qué consiste el error o de qué manera debió haberse valorado tal prueba, si con base legal, o recurriendo a la sana critica, no constituyendo una expresión de agravio fundada en derecho a fin de ser considerada para su esclarecimiento”.

Lo señalado por los Vocales no se puede considerar como una respuesta al reclamo, puesto que no dan a conocer ningún razonamiento, evadiendo conceder una fundamentación de fondo con la excusa de que el apelante no hubiera indicado que el error en la valoración de la prueba, fuera error de hecho o derecho, argumento por demás formalista, máxime que en el reclamo se denunció además respecto a la normativa que regula las liberalidades (art. 1059 del Código Civil), es decir; errónea aplicación respecto a la norma del sustantivo civil que hace el fondo de la problemática.

c) Referente al reclamo de apelación, que la Sentencia incumplió con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, por otra parte el art. 1254 del Código Civil estatuye que: “Toda donación hecha a heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria”, y la porción de los demandados no abarca el 100% de la masa hereditaria bajo ningún otro enfoque ni razonamiento lógico.

El Tribunal de segunda opinión refirió: “nuevamente el apelante efectuó un comentario subjetivo sobre el proceso, no señala con argumento razonado del porqué de tal afirmación, señalando que la Sentencia incumplió con el requisito de la motivación adecuada a fin de rebatir lo expuesto por el Juez”.

En este punto el Ad quem tampoco absolvió el reclamo que tiene componentes de forma y de fondo, soslayando de absolver la acusación manifestando que el apelante solo realizó un comentario subjetivo.

d) Sobre la acusación de que la Sentencia ignoró e incumplió la disposición expresa de la Constitución Política del Estado en su art. 180.I, ya que el litigio versa sobre la nulidad de contrato de venta contenido en la Escritura Pública N° 316/1999 conforme el art. 549 nums. 2 y 3 del Código Civil y no a reducción ni colación.

La Resolución de segundo grado exteriorizó: “el recurrente nuevamente realizó afirmaciones vagas e impuntuales cuando señaló que el juez debió realizar un análisis minucioso para la determinación de los hechos, comentario que no puede ser tomado como expresión de agravio a fin de su dilucidación”.

El Tribunal de alzada una vez más evitó ingresar al fondo del reclamo con el pretexto de que el apelante hubiera realizado “afirmaciones vagas e impuntuales”, sin embargo, de la lectura del agravio, el actor reclamó puntualmente que el objeto del proceso versa sobre la nulidad de la Escritura Pública N° 316/1999 conforme el art. 549 nums. 2 y 3 del Código Civil y no a reducción ni colación, siendo la respuesta otorgada por el Auto de Vista fuera del contexto en que se planteó el reclamo.

e) Por último, en lo que incumbe a la falta de apreciación y compulsa de proposiciones jurídicas con respecto a las pruebas producidas, existe violación de los arts. 1283 y 1286 del Código Civil, con relación a que no se valoró las documentales a fs. 7, fs. 228 y fs. 229 que son determinantes con relación a la legitimación activa de esta demanda, sin que exista pronunciamiento por el Juez.

La respuesta del Ad quem fue: “de la lectura de la denuncia de agravios contenida en este punto, claramente se puede verificar que la misma no es precisa, pues si bien indica que el Juez hubiere efectuado incorrecta valoración de prueba documental a fs. 7, 228 y 229, no señaló en relación a que, si el error en la valoración probatoria fue de derecho o si fue de hecho en cuál de sus elementos”.

El Tribunal de alzada no otorgó respuesta fundamentada y motivada, debido a que no se pronunció referente a la denuncia respecto a la valoración de las literales a fs. 7, fs. 228 y fs. 229, que fue un reclamo preciso sobre las mismas.

De las conclusiones establecidas por este Tribunal de casación, se puede advertir que el Tribunal de segunda opinión no tomó en cuenta en su real magnitud los argumentos de los agravios planteados por el demandante en su recurso de apelación, los cuales se encuentran descritos de forma clara en el memorial cursante de fs. 613 a 616 vta.; en conclusión, el Ad quem no dio respuesta a los agravios debatidos por la parte apelante, tampoco desarrolló un razonamiento y análisis, menos aportó con un criterio razonado y trabajo intelectivo propio con relación a los reclamos deducidos en el recurso de apelación, advirtiéndose además la omisión de ingresar al fondo de los agravios denunciados, siendo los reclamos fundamentales, que la madre de los sujetos procesales habría transferido el inmueble ubicado en la calle Colón N° 522 de la ciudad de Uyuni, a favor de dos de sus hijos en calidad de anticipo de legítima, ignorando a los demás coherederos. Otro reclamo refiere a la errónea valoración de las documentales a fs. 7, 228 y 229, denunciándose violación de los arts. 1289, 1296, 1311 todos del Código Civil, se denunció también errónea aplicación del art. 1059 del Código Civil que prevé que el progenitor solo puede disponer libremente de la quinta parte de su patrimonio y destinarla a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados a favor de sus hijos parientes o extraños, norma legal que no ha sido observada, realizándose la transferencia de anticipo de legítima solo a favor de Teófila y Néstor Inarra Rodríguez, finalmente se acusó violación del art. 1254 del Código Civil que estatuye que toda donación hecha a un heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria, y la porción de los demandados no abarca el 100% de la masa hereditaria bajo ningún otro enfoque ni razonamiento lógico.

En ese escenario, es menester traer a colación el Auto Supremo N° 071/2023 de 20 de enero, que respecto a la motivación aparente señaló: “... se presenta como actos jurisdiccionales a prima facie fundados, pero que, si no nos detenemos en lo que es el caparazón de los mismos, sino que procuramos adentrarnos en la racionalidad y razonabilidad de la fundamentación, descubriremos que en verdad no tienen fundamento”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional N° 140/2012 de 09 de mayo ha establecido con relación al derecho de recurrir que: “…uno de los componentes del debido proceso es el derecho a la fundamentación o motivación de las resoluciones, cuya omisión por parte de las autoridades que las emiten crea inseguridad en el destinatario de las mismas, quien tiene cercenadas las herramientas para impugnar las mismas o se le imposibilita conocer con precisión si las referidas autoridades han emitido dichas resoluciones actuando con justicia”.

Consiguientemente, el Auto de Vista contiene una motivación aparente, puesto que a primera observación parecería que tiene razonamientos que supuestamente sustentan la decisión, pero en realidad son consideraciones aparentes, pues no se condicen con los reclamos planteados en el recurso de apelación, lo que evidentemente afecta al debido proceso en su componente de obligación, motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, por lo que los Vocales inobservaron el debido proceso respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, cuya omisión por parte de las autoridades que las emiten crea inseguridad en el destinatario de las mismas, quien tiene cercenadas las herramientas para impugnar debidamente las mismas o se le imposibilita conocer con precisión si las referidas autoridades han emitido dichas resoluciones actuando con justicia; habiendo el Tribunal de alzada omitido absolver los reclamos con un razonamiento pertinente sobre los puntos de impugnación (objeto del debate) además, introdujo razonamientos vagos, genéricos e imprecisos, al punto que no explicó la causa de su convicción, no otorgó cuenta de las razones que sustentan su decisión, solo intentó dar cumplimiento formal a su obligación jurisdiccional, amparándose en una supuesta fundamentación sin ningún sustento propio referente a los reclamos planteados en apelación, por lo que la resolución de grado se encuentra viciada en la motivación o también llamada motivación aparente, circunstancia que la convierte en una decisión desprovista del requisito de comprensibilidad, atentando contra el derecho constitucional del debido proceso en su vertiente de motivación y con ello se vulnera también el principio constitucional de seguridad jurídica, prevista en el art. 178 de nuestra norma suprema, además del derecho a la defensa que tienen los litigantes, lo que hace percibir que la Sala de apelación no cumplió con lo que impetra el art. 265 del Código Procesal Civil.

Ante esta situación, lo que corresponde a este Tribunal Supremo es disponer la anulación del Auto de Vista para que resuelvan los recursos de apelación y su respuesta conforme lo dispuesto en el art. 218.I que indica: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”, concordante con el art. 265.I del Código Procesal Civil “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación …”, aspecto que no se advierte en el caso de autos, aclarar que de forma similar se emitió el Auto Supremo N° 270/2022 de 21 de abril y N° 071/2023 de 20 de enero, entre otros.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 025/2023 de 28 de abril, cursante de fs. 647 a 655, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y dispone que el Tribunal Ad quem pronuncie nueva resolución brindando respuesta debidamente fundada y motivada a los reclamos del recurrente en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil.

Se llama severamente la atención a los Vocales de Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por no haber dado aplicación a los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, puesto que afectaron el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, siendo previsible en lo posterior a una sanción en el marco del art. 223.X del Código Procesal Civil y haber inobservado los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, que ha generado dilación en la presente causa.

De conformidad con el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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