CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Benjamin Wilfredo Inarra Rodríguez por memorial de fs. 23 a 27, subsanado de fs. 80 a 84 inició el proceso ordinario de nulidad de anticipo de legítima y anulabilidad de venta de inmueble contra Teófila Nilda Inarra Rodríguez Vda. de Pérez y Porfirio Néstor Inarra Rodríguez, quienes una vez citados mediante memorial corriente de fs. 186 a 195, Carmen Zanabria Vda. de Inarra, Edwin Carlo, Amilcar Nestor y Vladimir estos últimos Inarra Campos en el papel de sucesores hereditarios de Porfirio Nestor Inarra Rodriguez y la codemandada, se apersonaron y respondieron a la demanda de forma negativa, interpusieron excepción de prescripción y reconvinieron por reivindicación, desapoderamiento y entrega de inmueble; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 017/2018 de 10 de mayo visible de fs. 598 a 609 vta., donde el Juez Público Civil
y Comercial 1° de Uyuni, declaró: PROBADA la excepción de prescripción interpuesta por Teófila Nilda Inarra Rodríguez Vda. de Pérez, Carmen Campos Zanabria Vda. de Inarra, Edwin Carlo, Amílcar Néstor y Vladimir todos Inarra Campos en su condición de herederos de Porfirio Néstor Inarra Rodríguez, en relación a la demanda de anulabilidad de documento público de transferencia del inmueble ubicado en la calle Potosí N° 1010 de la ciudad de Potosí, sin entrar en el análisis de fondo de la citada controversia; IMPROBADA la demanda de nulidad absoluta de la Escritura Pública N° 316/1999 de 30 de agosto, respecto al anticipo de legítima del inmueble ubicado en la calle Colón N° 552 entre Camacho y Santa Cruz de 998,60 m2, debiendo la parte actora recurrir a la vía legal que corresponda en relación a la afectación de su legítima e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, desapoderamiento y entrega del bien inmueble de la avenida Potosí N° 1010 entre avenidas 14 y 16 con una superficie de 900 m2.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Benjamin Wilfredo Inarra Rodríguez mediante memorial de fs. 613 a 616 vta., y Teófila Nilda Inarra Rodríguez Vda. de Pérez, Carmen Campos Zanabria Vda. de Inarra, Edwin Carlo, Amílcar Néstor y Vladimir todos Inarra Campos de fs. 619 a 624, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 025/2023 de 28 de abril, cursante de fs. 647 a 655, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a la apelación planteada por Benjamin Wilfredo Inarra Rodríguez, en la denuncia consignada como I.1, el apelante señaló que existe una errónea interpretación y orientación a su pretensión y proposición jurídica, el Ad quem sostuvo que esta referencia no puede ser considerada como agravio a fin de su dilucidación, por cuanto en la misma no se señala cuál la lesión a derecho cometida con la Sentencia impugnada, si la misma fue debida a errónea interpretación de la ley, indebida aplicación de la ley, omisión de la ley, falta de valoración probatoria o errónea valoración probatoria, siendo por ello inviable el poder esclarecer lo mencionado.
En la denuncia consignada I.2, se señala que existe falta de valoración legal y errónea aplicación de la prueba o pruebas. El Tribunal de segunda opinión indicó que no es un argumento razonado que pueda servir para respaldar su denuncia de errónea valoración probatoria, señalando tan solo una prueba documental, pues no indica en qué consiste el error o de qué manera debió haberse valorado tal prueba, si con base legal, o recurriendo a la sana crítica, no constituyendo una expresión de agravio fundada en derecho a fin de ser considerada para su esclarecimiento.
En la denuncia consignada I.3, señaló ausencia de motivación en la Sentencia. El Tribunal de grado sostuvo que nuevamente el apelante efectuó un comentario subjetivo sobre el proceso, no señala con argumento razonado del por qué tal afirmación, señalando que la Sentencia incumplió con el requisito de la motivación adecuada a fin de rebatir lo expuesto por el Juez.
En el punto I.4, el apelante señaló que se ignora e incumple la disposición expresa de la Constitución Política del Estado. Al respecto los Vocales manifestaron que el recurrente nuevamente realizó afirmaciones vagas e impuntuales cuando señaló que el juez debió realizar un análisis minucioso para la determinación de los hechos, comentario que no puede ser tomado como expresión de agravio.
Finalmente, sobre la denuncia de agravio en el punto I.5, de forma general indica que existe una falta de apreciación y compulsa de proposiciones jurídicas con respecto a las pruebas producidas. El Ad quem indicó que, de la lectura de la denuncia de agravios contenida en este punto, claramente se puede verificar que la misma no es precisa, pues si bien indica que el Juez hubiera efectuado una incorrecta valoración de la prueba documental a fs. 228 y fs. 229, no señaló en relación a qué, si el error en la valoración probatoria fue de derecho o si fue de hecho y en cuál de sus elementos.
Referente a la apelación planteada por Teófila Nilda Inarra Rodríguez Vda. de Pérez, Edwin Carlo, Amílcar Néstor, Vladimir todos Inarra Campos y Carmen Zanabria Vda. de Inarra, sobre el punto I.1, no hay nada que dilucidar, pues en ella solo se consigna un comentario.
Sobre la denuncia consignada en el punto I.2 los recurrentes realizaron afirmaciones vagas e impuntuales cuando señalaron que la parte demandante no probó el derecho propietario real por el se cual estaría detentando el bien inmueble, consecuentemente no pueden reivindicar el predio litigado, comentario que no puede ser tomado como expresión de agravios a fin de dilucidación, ya que las referencias jurisprudenciales fueron moduladas en su entendimiento por los reiterados fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo N° 060/2014 de 11 de marzo. Así expuestas las impresiones y falta de técnica recursiva de los apelantes sin señalar de forma precisa cuál es la parte de la Sentencia que le causa agravio a sus derechos, ni aclarar si la transgresión es de forma o de fondo, pues claramente se puede observar que los recurrentes tampoco fundamentan denuncia alguna con argumentos razonados en derecho de forma clara, sino que se limitan a referir comentarios subjetivos de sus impresiones sobre la tramitación del proceso, careciendo sus aseveraciones de la técnica procesal argumentativa recursiva necesaria para su consideración, en observancia del principio de igualdad entre partes y seguridad jurídica en la tramitación del proceso, no se puede considerar expresión de agravios al sólo hecho de referir comentarios subjetivos de lo obrado por el Juez que no fuera del agrado o beneficio de los recurrentes, lo cual determina que el Tribunal de alzada se ve limitado al efectuar esclarecimientos al respecto.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Benjamín Wilfredo Inarra Rodríguez según escrito cursante de fs. 657 a 659 vta., recurso que es objeto de análisis.
