CONSIDERANDO II: Presupuestos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley N° 439.
1. De la resolución impugnada
Del análisis del Auto de Vista Nº 149/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 10873 a 10880, y el Auto complementario de 29 de mayo de 2023, se advierte que estos resuelven el recurso de apelación que el demandado Willy Arancibia Gonzáles, interpuso contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas; en ese mérito, el Auto de Vista se constituye en una resolución recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida, conforme se tiene de las diligencias de notificación a fs. 10885 y fs. 10886, se observa que ambos sujetos procesales, fueron notificados con el Auto complementario del Auto de Vista, el 29 de mayo de 2023, ambos recursos fueron presentados el 06 de junio del mismo año, tal cual se observa de los timbres electrónicos a fs. 10887 y fs. 10902, por lo que se infiere que las impugnaciones objeto de la presente resolución, fueron interpuestas dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
Willy Arancibia Gonzales, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 149/2023, cursante de fs. 10873 a 10880, este goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 10764 a 10778, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado, y como el Auto de Vista recurrido revocó parcialmente el fallo de primera instancia, solo en lo que atinge al monto de dinero, la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible.
Eduardo Américo Guamán Pasquier, en su calidad de demandante, también goza de legitimación procesal para interponer recurso de casación, si bien no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado, fue porque esta no le resultaba perjudicial, sin embargo, al ser el Auto de Vista revocatorio en forma parcial y, en consecuencia, haberse modificado el monto de dinero que por utilidades corresponde y debe ser repartido entre los sujetos procesales, se colige que la interposición de su recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical y lo establecido en el art. 272.I del Código Procesal Civil.
4. De los contenidos de los recursos de casación.
De la revisión de los recursos de casación, se observa que, en lo trascendental de dichos medios de impugnación, los sujetos procesales acusaron los siguientes extremos:
Del recurso de casación interpuesto por Willy Arancibia Gonzales (fs. 10887 a 10900).
Sostuvo que en la causa existe un informe pericial económico, que resulta contradictorio e ilegal, ya que desconoce pruebas efectivas labradas en la litis que se hallan debidamente aprobadas y consolidadas; en ese sentido, arguyó que existe la necesidad de elaborar un nuevo dictamen pericial contradictorio que, en vez de ponderar una primera pericia, se conforme una comisión de peritos de carácter económico o designar un gabinete de peritos contables del IDIF y así elaborar un documento que estudie y examine desde una perspectiva técnico-científica el contenido de los informes económicos elaborados en la causa, debido a la necesidad de contradecir y aclarar los hallazgos o conclusiones de tales dictámenes periciales.
Señaló que de acuerdo a las pruebas que cursan en obrados, el demandante efectivamente percibió dineros en calidad de dividendos que fueron entregados por el recurrente sin tener causa para ello; en ese sentido, alegó que como la prueba no fue objetada por el demandante y al contrario reconoció que hubo una rendición de cuentas consolidada parcialmente en tiempo debido, se debe tener por cierto que el recurrente realizó la dación de dividendos y que ejecutó actos de buena fe en favor del actor, no siendo evidente que haya omitido tales entregas, aclarando que lo advertido no reconoce derecho alguno porque entre la parte actora y el recurrente nunca hubo asociación o convenio alguno.
Denunció que, no puede y es indebido rendir cuentas a un ajeno y/o persona que nada tuvo que ver con la empresa a su cargo en las dos obras, puesto que con el demandante nunca se ha firmado documento alguno para ejecutar en conjunto actos o proyectos de ninguna clase.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista y se declare la nulidad de ambos actos jurídicos y se ordene al demandante la devolución del dinero que le fue entregado por el demandado.
Del recurso de casación interpuesto por Eduardo Américo Guamán Pasquier (fs. 10902 a 10908 vta.)
Denunció la falta de fundamentación y ausencia de motivación, respecto a la decisión de reducir los montos de utilidades en la proporción errada dispuesta en el Auto de Vista, pues no se conoce a ciencia cierta por qué no se consideró el informe pericial de fs. 9391 a 9394, dejándolo en completa incertidumbre e indefensión.
Alegó que el Tribunal de alzada, no consideró el informe pericial que señala que el monto entregado fue de Bs. 318.475, y que en todo caso deberían ser descontados del monto global consignado como utilidades y no la suma errada de Bs. 762.079,70 que se dispuso en el Auto de Vista, convirtiendo dicha resolución en incongruente.
Acusó, la vulneración del principio de igualdad reconocido en los arts. 136.II y 145 del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de alzada se acogió a los argumentos expuestos en el recurso de impugnación que interpuso el demandado y descartó por completo los fundamentos contenidos en el memorial de contestación a la apelación, generando indefensión y desigualdad procesal.
Con base en lo expuesto, el demandante solicitó se anule o alternativamente se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se confirme la Sentencia de primera instancia.
De estas consideraciones se verifica que los recursos de casación, objeto de análisis, cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponden su admisión.
