CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar se concluye que los requisitos a ser analizados son que la resolución admitida recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 180/2023, de 17 de mayo, corriente de fs. 913 a 921, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario familiar de determinación de bienes gananciales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación a fs. 923 y vta., se observa que los recurrentes fueron notificados el 19 de mayo de 2023, de lo cual Lucio Chávez Iquize y Mary Elizabeth Guzmán Limón presentaron su recurso de casación el 01 y 02 de junio del mismo año, respectivamente, tal cual se observa de los timbres electrónicos cursantes a fs. 928 y 934; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios, fueron interpuestos en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 180/2023, de 17 de mayo cursante de fs. 913 a 921, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues la demandante oportunamente presentó recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria en parte, que afecta los intereses de ambas partes, por lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lucio Chávez Iquize se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Que el Tribunal Ad quem cometió un error en la interpretación del art. 1538.I y II del Código Civil, ya que la única forma para que un documento sea público y pueda surtir efecto es la publicidad, y al no haber adquirido este requisito, los contratos de 24 de febrero de 2005 no surten efectos jurídicos contra terceros, por lo que no pueden ser declarados como gananciales; asimismo, el recurrente aportó pruebas en las que demostró que el contrato antes mencionado fue realizado con el patrimonio del anterior matrimonio del demandado “Chavez-Canaviri”, es decir que declaró bienes y patrimonio al contraer matrimonio con la demandante y que estas no fueron correctamente compulsadas, cometiendo un error en la aplicación del art. 176 de la Ley N° 603.
Fundamentos por los cuales solicita se emita un Auto Supremo que conceda el recurso de casación y resuelva la causa tal cual lo determina el art. 401.I inc. d) de la Ley N° 603.
Del análisis del recurso de casación interpuesto por Mary Elizabeth Guzmán Limón se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Que al dictarse el Auto de Vista N° 180/2023, de 17 de mayo, el Tribunal Ad quem incurrió en una incorrecta interpretación del art. 160.III de la Ley N° 603; de la misma forma, la Resolución recurrida adolece de incongruencia.
Fundamentos por los cuales solicita se emita un Auto Supremo que revoque las determinaciones negadas en el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
