CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Lorena Andrea, en representación de Nelbi, Ramiro Franklin, Grover Osvaldo y Erick Marcelo todos de apellido Xavier Gonzales, mediante escrito de fs. 130 a 132, interpuso demanda de nulidad de documentos, contra Juan Ever Barrios Ugarte y Mirtha Rivera Villaba; admitida mediante Auto de 14 de marzo de 2022; quienes una vez citados, a través del Auto de 13 de junio de 2022, se declaró rebelde al recurrente; asimismo, conforme memorial a fs. 186, el recurrente se apersonó y solicitó se lo excluya del proceso debido a que desconoce los acuerdos entre los demandantes y Mirtha Rivera Villalba y no suscribió ningún documento; Franz Poquechoque Vera, defensor de oficio de Mirtha Rivera Villalba, mediante escrito de fs. 208 a 209, contestó la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 06/2023 de 09 de febrero, saliente de fs. 224 a 227, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de nulidad de simulación, declarando nulo y sin valor legal el contrato de 06 de enero de 2003, contenido en el Testimonio Nº 028/2014 de 15 de enero de 2014; declaró PROBADA la demanda de nulidad por falta de forma del contrato de anticrético de 6 de marzo de 2009, disponiendo que la parte demandada entregue el inmueble en el plazo de 30 días, bajo prevención legal y declaró PROBADA la demanda de prescripción de la obligación de restitución de $us. 3.000.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Ever Barrios Ugarte, mediante memorial a fs. 234 y vta., contestado por escrito de fs. 237 a 238 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 97/2023 de 13 de abril, que corre de fs. 254 a 256 vta., a través del cual, confirmó la Sentencia Nº 06/2023 de 09 de febrero, determinación asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Respecto al único reclamo del recurrente referido a que el Juez declaró la nulidad de dos documentos presentados por los actores y ordenó la prescripción de la obligación de $us. 3.000, sancionando con el pago de costas y costos, acusando que el juzgador pasó por alto lo establecido en el art. 547 del Código Civil, por cuanto al haber declarado la nulidad de ambos documentos los demandantes tienen la obligación de restituir la citada suma de dinero, no se puede declarar la nulidad y disponer la prescripción al ser figuras diferentes.
Al respecto, el Tribunal de alzada determinó que de la revisión de antecedentes y la sentencia, advirtió que una vez citado el apelante con la demanda múltiple, este no respondió y fue declarado rebelde conforme lo establecido en el parágrafo III del art. 364 del Código Procesal Civil; además, refirió que el apelante se apersonó y solicitó ser apartado de la causa, alegando desconocer las implicancias de los acuerdos arribados entre los demandantes y Mirtha Rivera Villalba, confesión que no puede dejar de ser considerada.
En relación con la pretensión de restitución de $us. 3.000, consignada como contraprestación establecida en el documento declarado nulo de 06 de marzo de 2009, por haber desconocido el apelante lo acordado, pactado y suscrito por Mirtha Rivera Villalba, conforme memorial a fs. 186, debido a que la demanda principal de nulidad de documento y la accesoria de prescripción no fue discutida por el apelante en su momento y recién pretende hacerlo en apelación; considerando que el apelante por propia decisión y confesión desconoció lo pactado en el documento declarado falso; por lo referido, el apelante no puede pedir se le restituya el citado monto.
Asimismo, el Tribunal de alzada estableció que si bien el art. 547 del Código Civil, establece los efectos de la nulidad y la anulabilidad declaradas, el ahora recurrente no puede reclamar la devolución de $us. 3.000, toda vez que desconoció haber pactado y suscrito el aludido contrato; asimismo, no observó la pretensión de prescripción y tomando en cuenta que fue declarado rebelde mediante Auto de 13 de junio de 2022, por lo cual, concluyó que sus alegaciones no pueden ser acogidas.
Respecto al reclamo de costas y costos, el Tribunal de segunda instancia manifestó que el recurrente no citó norma legal que sustente su disentir con lo resuelto por el Juez, por lo cual, la decisión emitida por el Juez se encuentra plenamente respaldada con lo previsto en los parágrafos I y II del art. 224 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Ever Barrios Ugarte de fs. 260 a 261; contestado de fs. 266 a 267; los cuales son objeto de análisis.
